CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 33520 JOSÉ VICENTE TRIANA CASALLAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 33520 JOSÉ VICENTE TRIANA CASALLAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 206 Bogotá, D. C., octubre veinticinco (25) de dos mil siete (2007).
OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la impugnación presentada por el apoderado de JOSÉ VICENTE TRIANA CASALLAS, contra el fallo de tutela proferido el 18 de septiembre de 2007, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que no tuteló los derechos fundamentales al buen nombre, honra, petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Transporte y la Inspección de Tránsito y Transporte de Leticia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado del señor TRIANA CASALLAS, promovió acción de tutela contra las mencionadas entidades, con fundamento en los siguientes supuestos: En cumplimiento de la Ley 53 de 1989 y la Resolución 696 de 1991, el Ministerio de Transporte viene desarrollando los registros de información. A través de la Circular MT- 7000-2 036088 de 27 de diciembre de 2002 impartió instrucciones a los organismos de tránsito para reportar la totalidad de datos de las licencias de tránsito y mediante Resolución No. 178 de 24 de febrero de 2006 se adoptó prodecimiento para la lectura de información histórica de licencias de conducción. Sostiene que 1700 licencias de conducción tramitadas ante la Inspección de Tránsito y Transporte de Leticia entre los años 2003 y 2005 no aparecen inscritas en el Registro Nacional de Conductores, razón por la cual su representado ha formulado varias peticiones a esa autoridad a efectos de que cumpla el procedimiento exigido por el Ministerio de Transporte a efectos de obtener dicha inscripción. Precisa que dichas solicitudes han sido formuladas por su representado porque tiene un establecimiento de comercio denominado “TODO TRÁNSITO”, cuyo objeto es la asesoría e intermediación en los trámites de la licencia de conducción, razón por la cual le asiste interés en que la inscripción se realice de manera oportuna.
Sin embargo, las respuestas ofrecidas por la Inspección de Tránsito y Transporte accionada, a juicio del apoderado, han sido dilatorias, evasivas y groseras. Al consultar la página Web del mencionado Ministerio se han encontrado casos de duplicidad de rangos asignados al organismo de tránsito de Leticia. Precisa otra irregularidad en la cual incurrió la Inspección de Tránsito accionada, consistió en la asignación de unos rangos cuyos números no habían sido autorizados por el Ministerio de Transporte, tal como lo acepta el actual Inspector, quien malintencionadamente asegura que también existe responsabilidad del tramitador.
La obligación de cargue y reporte de la información es responsabilidad exclusiva de la entidad de tránsito, procedimiento al cual no tiene acceso el intermediario puesto que su labor termina con la documentación exigida para expedir la licencia es radicada en el organismo de tránsito. La Inspección accionada ha desobedecido la decisión contenida en la Resolución No. 00718 de 24 de febrero de 2006 que establece que la lectura de las licencias de conducción se realizará a partir de la vigencia de ese acto administrativo hasta el 31 de julio de 2006 y dicho desobedecimiento no ha permitido al Ministerio de Transporte resolver los problemas de duplicidad de rangos.
Además si hubiese enviado los reportes en el plazo concedido el ente ministerial habría dado lectura y cargue exitoso de las licencias de conducción; sin embargo, ha venido prorrogando el tiempo establecido. Solicita amparar los derechos invocados y ordenar a la Inspección de Tránsito y Transporte de Leticia que i) remita a la Dirección General de Transporte y Tránsito Automotor del Ministerio de Transporte la información exigida a efectos de proceder la inscripción de las licencias de conducción en el Registro Nacional de Conductores de los años 2003, 2004 y 2005, ii) rectifique o aclare que su representado no tuvo nada que ver en la demora de la inscripción de las licencias de conducción en el respectivo registro y iii) prevenir a esa entidad para que a futuro atienda de manera oportuna las peticiones de información general y particular que en ejercicio de su profesión presente su representado.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto de 5 de septiembre del año en curso, la Sala competente asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente al accionante y a las autoridades accionadas. 2. El Coordinador del Grupo Operativo en Tránsito del Ministerio de Transporte refiere que, el accionante no está legitimado para actuar porque el apoderado está actuando en nombre y representación del propietario del establecimiento de comercio “TODO TRÁNSITO” pero no en nombre y representación de los titulares de las 1700 licencias de conducción que afirma no aparecen publicadas en el Registro Nacional de Conductores.
No portó el respectivo poder y tampoco acreditó que los titulares de las referidas licencias no estén en condiciones de promover su propia defensa. Se está frente a un eventual conflicto que tiene origen en la supuesta relación contractual entre el accionante –tramitador- y los titulares de las 1700 licencias de conducción y cualquier incumplimiento debe ventilarse ante la jurisdicción ordinaria.
Luego de referirse a la competencia, requisitos y procedimiento para expedir las licencias de conducción, elaboración física de las láminas, el procedimiento para reportar al Registro Nacional de Conductores y el procedimiento especial de reporte por parte de los organismos de tránsito precisa que, en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución No. 718 de 2006, la Inspección de Tránsito de Leticia por medio de oficio No. 40026 de 17 de julio de 2006, solicitó la lectura de 1029 licencias de conducción históricas, no obstante las licencias mencionadas por el apoderado del actor no lo son porque fueron expedidas en los años 2003 a 2005.
Precisa que las licencias expedidas en el año 2003 hacen parte del proceso de convalidación y las de los años 2004 y 2005 corresponden al programa Sirve, por tanto, pueden ser reportadas automáticamente por el organismo de tránsito en cualquier momento, siempre y cuando se hayan cumplido los requisitos exigidos por la normatividad para que los filtros previstos no las vaya a rechazar.
Verificado el archivo físico de las asignaciones de licencias de conducción realizadas a la Inspección de Tránsito de Leticia, constató que no es cierto lo afirmado por el apoderado del actor en cuanto a que se repitió la numeración asignada por el Ministerio a la citada Inspección, quien además omitió aportar las pruebas. Además, no relaciona cada una de las 1700 licencias, razón por la cual se desconoce a cuál de estas asignaciones corresponden.
Tampoco encontró solicitud presentada por el actor a ese Ministerio, razón por la cual no le desconoce el derecho de petición. Solicita negar la acción de tutela y aporta copias de varios documentos, relacionados con los hechos de la demanda de tutela. 3. El Inspector de Tránsito de Leticia informa que, contrario a lo aseverado por el apoderado del actor de las 1700 licencias de conductor tramitadas de 2003 a 2005, resultaron con problemas 353 para la inscripción, porque: i) no existe licencia asociada a documento, ii) rango repetido o reportado antes de 2003 y iii) escuela no válida para categoría. Agrega que las solicitudes presentadas han sido atendidas de acuerdo con lo requerido y si el actor tiene interés directo en que la inscripción de las licencias de conducción se realice de manera oportuna y legal, “seguramente no tendría problemas con los usuarios, si se hubiera ejercido un seguimiento y control a dichos trámites de años anteriores”, tal como se viene haciendo a partir del 16 de marzo de 2006, fecha en la cual asumió el cargo de Inspector de Tránsito.
No es cierto que se esa entidad haya brindado respuestas dilatorias, dilatorias o groseras puesto que, las ha atendido con el máximo de atención y garantía del derecho de petición. Además, si oportunamente hubiese reportado inconvenientes con las licencias de conducción de los años 2003 a 2005, se inmediato se habría subsanado el error. Ante las irregularidades presentadas con algunas licencias de conducción, envió comunicación al Comandante del Departamento de Policía Amazonas solicitando investigar a la “ESCUELA JOVICAR” del ahora accionante JOSÉ VICENTE TRIANA CASALLAS por la posible falsedad en la expedición de los certificados de escuela, teniendo en cuenta la información suministrada por la Profesional Grupo Escuelas, Dirección Territorial Cundinamarca, a través de la cual relaciona a varias personas como instructores de la mencionada escuela pero que no residen en Leticia y porque la falta de registro de varias licencias de conducción de 2003 a 2005 en el Ministerio de Transporte, obedeció a la falta de certificado de la escuela.
Precisa que a varios “ clientes” del accionante se les ha informado con claridad y veracidad sobre los problemas presentados para ese entonces frente a los trámites de la licencia, si que ello implique que se vaya a lesionar la imagen de la escuela “JOVICAR”. DECISIÓN IMPUGNADA El 18 de septiembre de 2007, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca luego de precisar que a toda persona le asiste el derecho a formular peticiones y a obtener respuesta de la autoridad, declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que, el accionante adolece de legitimación para promover la demanda por cuanto no es el directamente perjudicado con la falta de registro de las licencias de conducción en el sistema del Ministerio de Transporte.
Precisó, que en tales condiciones, el señor JOSÉ VICENTE TRIANA necesitaba de un poder otorgado por cada una de las personas afectadas o acreditar la imposibilidad de que ellas pudieran actuar a título personal. IMPUGNACIÓN El apoderado del actor, a pesar de no estar en desacuerdo con lo decidido en cuanto al derecho de petición por el juez colegiado de instancia, desconoció que también había invocando el amparo de los derechos fundamentales al buen nombre, honra y debido proceso, puesto que su representado presentó varias solicitudes respecto del trámite de la licencia de conducción de sus clientes y la respuesta suministrada por la Inspección de Transporte accionada atenta contra su buen nombre y honra.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Sería del caso pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia, si no se observara que el señor JOSÉ VICENTE TRIANA CASALLAS carece de legitimidad para actuar en este asunto y, en tal evento, no opera la declaratoria de improcedencia de la solicitud de amparo como lo dispuso el juez colegiado de tutela, sino su rechazo.
En efecto, el actor en su condición de propietario del establecimiento de comercio denominado “TODO TRÁMITE”, por conducto de apoderado, presentó acción de tutela contra la Inspección de Tránsito y Transporte de Leticia y el Ministerio de Transporte, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, buen nombre y honra, con ocasión de las irregularidades que se han presentado en el trámite de varias licencias de conducción de sus clientes durante los años 2003 a 2005.
En relación con el derecho de petición, acertó el juez de tutela de primera instancia en concluir en la falta de legitimación del señor JOSE VICENTE TRIANA CASALLAS porque si bien en nombre de sus clientes y mediando una relación contractual, presentó varias solicitudes ante la Inspección de Tránsito accionada, en procura de obtener el registro de las licencias de conducción ante el Ministerio de Transporte, al promover la demanda de tutela no aportó el mandato para acudir en representación de cada uno de los presuntos afectados ni acreditó los presupuestos de la agencia oficiosa.
Así, lo ha puntualizado y reiterado la jurisprudencia constitucional: “También ha analizado la Corte, que la exigencia de la legitimidad activa en la acción de tutela, no corresponde a un simple capricho del legislador, sino que obedece al verdadero significado que la Constitución de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo.
Resulta, pertinente transcribir apartes de una sentencia que se refirió a este punto: "Esta exigencia no es resultado de un capricho del legislador, ni corresponde a una mera formalidad, encaminada a obstaculizar el acceso a la administración de justicia, especialmente cuando se trata de la defensa de un derecho fundamental. No. Esta exigencia es desarrollo estricto de la Constitución sobre el respeto a la autonomía personal (art. 16).
Una de las manifestaciones de esta autonomía se refleja en que las personas, por sí mismas, decidan si hacen uso o no, y en qué momento, de las herramientas que la Constitución y la ley ponen a su alcance, para la protección de sus derechos en general, trátese de los fundamentales o de los simplemente legales. Esta concepción está ligada, también, al reconocimiento integral de la dignidad humana.
Es decir, que a pesar de la informalidad que reviste la presentación de la acción de tutela, tal informalidad no puede llegar hasta el desconocimiento de lo que realmente desea la persona interesada. Pues, a pesar de las buenas intenciones del tercero, sus propósitos pueden no ser los mismos que los del interesado. El interesado puede no querer, por ejemplo, que personas distintas a su médico personal la ausculte, o que un juez conozca detalles de su enfermedad, que quiere que permanezcan dentro de su ámbito privado.
Además, si la persona puede iniciar la acción de tutela, el hecho de que un tercero lo haga por ella, a pesar de la apariencia de bondad del gesto, éste también puede tener un significado que lesiona la dignidad del propio interesado, pues, estaría siendo considerado, por dicho tercero, como alguien incapaz de defender sus propios derechos." (sentencia T-503 de 1998, M.P., Alfredo Beltrán Sierra) Y, en relación con la legitimación por activa de las personas jurídicas para promover, precisó: “(…) Del estudio y análisis de la acción interpuesta se observa que, la legitimación por activa de Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A. no se encuentra acreditada dado que, siendo una persona jurídica, no es sujeto activo de una posible violación del derecho fundamental a la seguridad social y aún cuando expresa que se pueden vulnerar derechos conexos, no se establece en forma clara las personas que en un momento determinado puedan resultar afectadas con la no devolución de los dineros cancelados por concepto de impuestos.
De llegarse a presentar alguna vulneración, serían los usuarios de la mencionada EPS quienes estarían legitimados para interponer las acciones respectivas y como así no sucedió ni se probó la incapacidad de éstos, para interponerla de manera oficiosa, las pretensiones no pueden prosperar”. Para la Sala, entonces, la conclusión sobre la falta de legitimidad en relación con el derecho de petición, se fundamenta en las siguientes razones: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política resulta viable que la acción de tutela sea interpuesta a nombre de otro.
A su vez, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 señala que ésta “ podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales quien actuará por sí misma o a través de representante ” (subraya fuera de texto). También prevé dicha norma que “ se pueden agenciar derechos ajenos ” cuando su titular “ no esté en condiciones de promover su propia defensa ”.
Por tanto, para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, como cuando el padre representa los intereses de sus hijos menores; o que le haya sido otorgado poder para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual es preciso indicar las razones por las cuales el titular de los derechos no está en condición de concurrir directamente y que tal imposibilidad se encuentre acreditada por lo menos de manera sumaria en la demanda de tutela.
A su vez, el artículo 229 de la Carta Política dispone que toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia y que la ley señalará los casos en los cuales podrá hacerlo sin la representación de abogado. Entonces, es claro que el Constituyente consagró como regla general que la representación en las acciones judiciales, entre ellas la acción de tutela, requiere el mencionado título profesional.
Precisado lo anterior se tiene que en este caso JOSÉ VICENTE CASTRO CASALLAS aduciendo ser el propietario del establecimiento de comercio “TODO TRÁMITE”, a través de apoderado, solicita el amparo de petición, cuyos titulares son varios sus clientes que han tenido retraso e inconveniente en el trámite de la licencia de conducción cuyos nombres no precisa.
Se evidencia, entonces, que el derecho de petición invocado por el apoderado de CASTRO CASALLAS y para el cual solicita el amparo constitucional, es aquel del cual son titulares varias personas que en este procedimiento no han sido determinadas con claridad y, por lo mismo, ajenas a quien interpone esta acción. Por ello, requería para actuar de mandato expreso conferido por su titular, a fin de tener legitimación para presentar la solicitud de amparo o, en su defecto, probar el evento de la agencia oficiosa.
Para la Sala, entonces, el rechazo de la solicitud de amparo por falta de legitimación del actor es la decisión que se debe proferir, habida cuenta que actúa en representación de otros sin encontrarse legalmente habilitado para ello, previo a la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en este procedimiento por el Tribunal Superior de Cundinamarca a partir del auto de 5 de septiembre de 2007, por medio del cual avocó el trámite de esta acción constitucional.
Por último, resta precisar que en relación con la presunta violación de los derechos fundamentales del buen nombre, debido proceso y honra del actor en su condición de propietario del establecimiento de comercio “TODO TRÁMITE”, también adolece de legitimidad por activa por cuanto en este procedimiento no aportó prueba de la existencia y representación legal de dicha persona jurídica.
Por tanto, la solicitud de amparo respecto de estos derechos también debe ser rechazada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia., RESUELVE 1. DECLARAR la NULIDAD de lo actuado en el presente asunto a partir del auto de 5 de septiembre de 2007, por medio del cual se asumió su conocimiento, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.
RECHAZAR la acción de tutela interpuesta por el apoderado de JOSÉ VICENTE RIANA CASALLAS, por falta de legitimidad. 3. NOTIFICAR de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Véase folio 81 y siguientes � A través de su establecimiento de comercio “Todo Trámite”, véase folio 2 � Consúltese tutela del radicado 32278, decisión de 14 de agosto de 2007 � Corte Constitucional T-947 de 2006 � Corte Constitucional T-899 de 2001 � Corte Constitucional T-092 de 1997 8 17