SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 3352 Acta 30 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veinticuatro (24) de agosto de mil novecien�tos noventa y ocho (1998) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo de 22 de julio de 1998 del Tribunal de Bogotá. � I.
ANTECEDENTES En escrito que presentó el 14 de julio de este año, el abogado Carlos Peña Onzaga ejercitó la acción de tutela contra la Juez Trece Penal del circuito de esta ciudad, para que a dicha funcionaria se le ordenara aplazar "por un tiempo prudencial y razonable similar al inicialmente pedido, la audiencia pública dentro de la causa 13228 que le sigue al doctor Alberto Preciado Arbelaez" (folio 7).
También solicitó que "ante la inminencia de la audiencia del 16 de julio, ( ) se ordene de inmediato el aplazamiento de la misma" (ibídem). Alega el abogado que ha sido vulnerado su derecho al trabajo y el derecho de defensa de Alberto Preciado; y el motivo de la tutela son los autos que ha dictado la juez "señalando fechas para audiencias, con dos o cinco días hábiles de diferencia" (folio 1), lo que asevera le ha impedido estudiar el expediente en forma detallada, examinarlo con responsabilidad y oír con detenimiento la versión de su cliente y defendido; y que por tratarse de un expediente voluminoso, requeriría "como mínimo dos meses para estudiarlo en forma responsable y cuidadosa" (folio 4), porque, según lo dice, "so pretexto de cumplir con sus funciones", la juez no puede impedirle que él cumpla las suyas, pues considera que se está vulnerando el derecho de defensa de Preciado Arbeláez con la que califica como "actitud precipitada de la funcionaria" (ibídem).
En el escrito igualmente afirma que por no haber accedido la juez a fijar un plazo razonable para que estudiara el expediente renunció el 1º de julio de 1998 a la defensa, ya que prefirió ser leal a su cliente "y sacrificar los honorarios convenidos que actuar en forma precipitada y rápida en un caso que no conocía" (folio 4). El Tribunal negó la tutela expresando como razón que si el abogado Carlos Peña Onzaga renunció a ejercer la defensa de quien le dio poder para ello, no puede alegar que su acción esté dirigida a amparar su derecho al trabajo.
El accionante interpuso "recurso de apelación" contra el fallo que le negó la tutela, y sustenta su impugnación arguyendo que la única razón por la que renunció a ser defensor de Alberto Preciado Arbeláez fue la negativa de la juez de aplazar por un tiempo razonable la audiencia pública mientras tenía la posibilidad de estudiar "con detenimiento el voluminoso expediente para poder hacer una defensa seria y responsable" (folio 16); actitud suya que "entendió el enjuiciado[,] quien estuvo en un todo de acuerdo" (ibídem) y que, además, le solicitó "que en caso de que la tutela prosperara volviera a ejercer su defensa" (folio 17), por lo cual considera que se vulneró su derecho al trabajo al impedirle "estudiar con detenimiento y profesionalismo un voluminoso expediente" (ibídem) II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse la acertada decisión del Tribunal; y tan evidente resulta en este caso la absoluta carencia de fundamento de la acción de tutela ejercitada por el abogado Carlos Peña Onzaga, que en realidad lo dicho en el fallo impugnado sería razón suficiente para confirmarlo. No obstante considerar que bastaría el argumento del Tribunal para confirmar el fallo, se quiere por la Sala aprovechar tan improcedente ejercicio de la acción de tutela para insistir en que por virtud de los efectos de "cosa juzgada constitucional", que por expreso mandato del artículo 243 de la Constitución Política tienen los fallos que la Corte Constitucional en ejercicio del control jurisdiccional, desde la expedición de la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992 carece de todo fundamento y, por lo mismo, resulta abusivo el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias o providencias judiciales que le ponen fin a un proceso.
Y aun cuando en este caso no se trata de una acción dirigida contra una sentencia o una providencia judicial que termina el proceso, lo que aparentemente legitimaría la conducta del abogado Peña Onzaga, resulta pertinente recordar que en los claros términos del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela "sólo procederá cuando el afectado no disponga de otros medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".
De conformidad con la norma constitucional, que se transcribe al pie de la letra para no alterar su tenor literal, se muestra forzado y carente de un fundamento sólido cualquier argumento que pretendiera hacerle decir a la Constitución Política y a la norma legal que reglamenta la acción de tutela, que por virtud de dicha acción un juez diferente al que conoce del asunto, y que no tiene la calidad de superior funcional, queda facultado para injerirse en dicho proceso y darle órdenes o impartirle instrucciones sobre la manera como debe adelantar la actuación. Una providencia de mero impulso, como lo es la que fija le fecha para llevar a cabo la audiencia pública de juzgamiento en un proceso penal, únicamente puede ser fijada por el juez de la causa, pues además de ser una competencia legalmente asignada a dicho funcionario, resultaría irracional que alguien distinto a ese juez organizara el trabajo del juzgado a su cargo.
Para la Corte en este caso el Tribunal debió dar aplicación a lo dispuesto en el último inciso del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991; sin embargo, para no hacer más gravosa la situación del abogado Peña Onzaga, que fue el único impugnante, se abstendrá de condenarlo al pago de las costas, a pesar de ser ostensiblemente temeraria la acción de tutela que ejercitó y con lo que no logró otra cosa diferente a congestionar aún más la administración de justicia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.
CONFIRMAR la sentencia dictada el 22 de julio de 1998 por el Tribunal de Bogotá. 2. Enviar el expediente a la Corte Consti�tucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VER�GARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Impugnación 3352 �página \* arábico�1�