Micelio
T-33519 (26-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1996Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 33519 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 33519 Acta No. 24 Bogotá D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación formulada por Fernando Vargas Giraldo, contra el fallo del 9 de junio de 2011, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que adelanta contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El recurrente inició acción de tutela por la supuesta violación del derecho fundamental al debido proceso. Como hechos relevantes, expuso que el Banco Granahorrar, “entidad financiera que no existe”, adelanta en su contra proceso ejecutivo ante el Juzgado accionado; que se está a la espera del desalojo de su vivienda, en virtud de una petición que elevó el apoderado ejecutante, a pesar que la entidad que representa no existe; indicó que los accionados no han dado cumplimiento a las sentencias de la Corte Constitucional sobre reliquidación y alivio de préstamos en Upac, así como la Ley 546 de 1996, pues se le debe rembolsar la suma de $9.536.423.1201; que dentro del proceso promovió diversas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos, pero todas fueron rechazadas por “improcedentes, inadmisibles, extemporáneas o sin fundamento jurídico”, la última de las cuales fue una solicitud de nulidad, que rechazó el a quo, el 23 de febrero de 2011, y respecto de la cual el Tribunal declaró inadmisible el recurso de apelación. Advirtió que dentro de la acción de tutela no se refiere a un acto procesal en concreto de los accionados, para evitar un posible rechazo por falta de inmediatez.

Por lo anterior pidió ordenar la devolución del alivio que se encuentra a su favor; terminar el proceso ejecutivo por falta de reliquidación e inexistencia del título ejecutivo en Uvr; declarar la ausencia total de demandante y dar aplicación a la Ley 546 de 1999, así como a las sentencias de la Corte Constitucional frente al tema. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de esta Corporación, el 30 de mayo de 2011, avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso ejecutivo, para que hicieran uso del derecho de defensa (folio 58).

El Juzgado accionado remitió el proceso ejecutivo objeto de la acción (folio 65). Un Magistrado de la Corporación accionada, se remitió a las motivaciones de hecho y de derecho expuestas en la providencia controvertida (folio 73). Mediante sentencia del 9 de junio de 2011, la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el amparo solicitado; luego de relatar el trámite del proceso ejecutivo, señaló que el alivio económico previsto en la Ley 546 de 1996 y la terminación del proceso, son temas que se debieron debatir ante el juez ordinario, en las oportunidades correspondientes y a través de los mecanismos adecuados de defensa; que la parte ejecutada “no discutió el mandamiento de pago, no propuso excepciones ni controvirtió la liquidación del crédito, es decir, desaprovechó valiosas oportunidades para exponer sus planteamientos e inconformidades; inactividad que no puede tratar de remediar acudiendo a la acción de tutela de carácter eminentemente subsidiario y residual”; que la decisión de rechazar de plano el incidente de nulidad, así como la inadmisibilidad del recurso de alzada, son producto de un entendimiento razonable de las normas sobre el tema; señaló que frente a la supuesta inexistencia de la entidad demandante, el interesado no elevó petición alguna; finalmente se indicó que el ejecutado no cuestionó, con los recursos de ley, las providencias que dispusieron la entrega del inmueble, por lo que “la Sala no vislumbra motivo válido para propender por la suspensión de la aludida diligencia, cuando el interesado tuvo a su alcance precisas herramientas para enfrentar decisiones de tal carácter en el escenario natural del proceso” (folios 86 a 94).

El accionante impugnó la decisión; indicó que los accionados no dieron respuesta puntual a la inconformidad planteada respecto del desalojo de su vivienda; se debió accederse al incidente de nulidad propuesto, pues el mismo se sustentó en “6 jurisprudencias de la Corte Constitucional”, las cuales son de obligatorio cumplimiento para los jueces; que nunca tuvo la oportunidad de defenderse dentro del proceso ejecutivo, pues las notificaciones se remitieron a una dirección que no era la suya, ni la de su familia; señaló que el amparo constitucional procede, pues se reúnen las condiciones de procedibilidad relacionadas por la jurisprudencia de la máxima Corporación Constitucional; que los dineros de los alivios a los deudores de Upac se realizaron con dineros del Estado, y que Granahorrar, con auspicio de los accionados, está incurriendo en un peculado por apropiación en beneficio de particulares; solicitó revocar el fallo impugnado y conceder el amparo deprecado (folios 107 a 111).

SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Su procedencia está limitada, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente teniendo en cuenta que lo que realmente pretende el accionante es controvertir la existencia del proceso ejecutivo, así como la decisión que ordenó el desalojo del inmueble objeto de la hipoteca, sin embargo, tal como lo sostuvo la Sala de Casación Civil, el actor debió utilizar las herramientas que el ordenamiento jurídico le concede para proteger sus derechos, es decir, dentro de término, contestar la demanda, proponer excepciones, presentar los recursos de ley contra las providencias allí proferidas, invocar la nulidad por omisión en la notificación o controvertir la liquidación del crédito, entre otros, y no esperar a elevar dichos reclamos ante el juez constitucional.

En tal sentido es claro que lo que el accionante pretende es reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada, con lo que se desconoce que el propósito de la acción de tutela no es la de crear instancias adicionales a las ya existentes, ni modificar decisiones que alguna de las partes considere desfavorables, pues su única finalidad, como ya se dijo, es la de proteger los derechos fundamentales, siempre que, entre otros, las partes hayan agotado la totalidad de los mecanismos judiciales previstos, de manera que cuando ello no ocurre no es viable la protección, en virtud de que con tal inercia se entiende que el actor aceptó las determinaciones.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 11