CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 33517 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 33517 Acta No. 24 Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011). Se procede a resolver la impugnación presentada por CECILIA FALLA PÉREZ contra el fallo del 13 de junio de 2011, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT.
I.
ANTECEDENTES Informó la accionante que el B.C.H. hoy Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., inició en su contra proceso ejecutivo hipotecario con el fin de que se decretara la venta en pública subasta del inmueble denominado “la casa de habitación”, junto con el lote de terreno sobre el cual está construido, ubicado en el municipio de El Espinal, Departamento del Tolima.
Señaló que el proceso le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, el cual mediante proveído del 4 de marzo de 2010, resolvió negar la excepción que propuso y dispuso el avalúo y la venta en pública subasta del bien embargado. Afirmó que interpuso incidente de nulidad, dado que el crédito base de la acción le había sido otorgado mediante pagaré suscrito el día 22 de agosto de 1997.
Anotó que la demanda fue presentada antes de que fuera expedida la Ley 546 de 1999, y que “el proceso debió haberse suspendido por tratarse de créditos otorgados en UPAC hasta tanto se practicara la reliquidación (…)”. Adujo que por proveído del 21 de febrero de 2011, el Juzgado accionado negó la nulidad, con el fundamento de que el crédito que le había sido otorgado no fue para vivienda.
Manifestó que recurrió el referido fallo, siendo conocido el recurso de alzada por el Tribunal Superior de Cundinamarca, el que por auto del 4 de abril del presente año, lo declaró inadmisible con fundamento en que dicho proveído no era objeto de impugnación, según lo dispuesto por la Ley 1395 de 2010. Indicó que las autoridades judiciales accionadas desconocieron “totalmente lo dispuesto en múltiples sentencias” proferidas por la Corte Constitucional.
Al considerar la parte actora vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna y a la “correcta aplicación de la justicia”, solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo, se decrete la terminación del mismo y se ordene “la readecuación de los títulos de conformidad a lo previsto en la Ley 546 de 1999 (…)”.
II. TRÁMITE Mediante proveído del 31 de mayo de 2011, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a los Despachos judiciales accionados y a las partes e intervinientes involucrados en el proceso ejecutivo hipotecario cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el Magistrado Ponente pidió negar el amparo reclamado, ya que el recurso de alzada interpuesto fue declarado inadmisible por proveído del 4 de abril de 2011, de acuerdo a “las razones de orden legal allí expuestas de las que se concluyó que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, el auto que niega o rechaza de plano una nulidad no es susceptible de ser atacado por vía de apelación”.
De igual manera el Juez accionado, solicitó no conceder la acción de tutela por considerar que las decisiones tomadas dentro del proceso se encontraban ajustadas a derecho y dentro de la legalidad. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil de esta Corporación mediante sentencia de 13 de junio de 2011, resolvió negar la acción de tutela impetrada, al considerar que la providencia cuestionada es el resultado de un ejercicio interpretativo razonable, sin que le fuera viable, como juez constitucional, entrar a discutir aspectos que se encontraban lejos de la arbitrariedad o capricho denunciados.
IV. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante presentó escrito de impugnación, insistiendo en los argumentos expuestos en su demanda inicial y agregó que no se podía desconocer ni mucho menos dejar de aplicar la jurisprudencia constitucional con el fin de administrar justicia e interpretar de manera exacta el espíritu de la ley.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.
En efecto, el Tribunal Superior de Cundinamarca, luego de precisar el asunto que debía resolver, y tras valorar las pruebas recaudadas, inadmitió el recurso de apelación presentado al considerar que “(…) desde la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, no existe norma general ni especial que consagre la apelación del auto que niegue o rechace una nulidad, que se derogó la disposición que la preveía contra el auto que decide sobre nulidades procesales, y que sólo son apelables los autos que declaren la nulidad total o parcial del proceso, como lo señala la nueva redacción del citado numeral 5º del artículo 351 y el artículo 147 del C.P.C.”.
Igualmente en lo referente al rechazo de la nulidad por parte del Juzgado, el mismo resaltó que “(…) las disposiciones recogidas en la Ley 546 de 1999, en especial las relativas a la reliquidación y terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios, solamente aplican, por voluntad del legislador, en relación con créditos para vivienda”, y no para proteger a los usuarios del sistema Upac, cualquiera sea la procedencia y fin del crédito.
Analizadas las providencias censuradas, considera la Sala que en el presente caso, tanto el Juzgado como el Tribunal accionado no vulneraron el derecho fundamental invocado por la accionante, toda vez que sus decisiones están soportadas en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a sus consideraciones frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidaron, motivo por el cual no es posible tildarlas como abiertamente arbitrarias o caprichosas, pues simplemente son el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden.
En suma, la discrepancia de criterios no habilita a la interesada para acudir con éxito a esta acción pública, pues lo cierto es que el discernimiento de las autoridades acusadas vertido en las referidas decisiones derivan de un enfoque jurídico respetable y por tanto, sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional.
Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10