CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 33516 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL2907-2013 Radicación N° 33516 Acta No. 27 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por RODOLFO OSORIO contra el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, extensiva a la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El escrito de tutela se reduce a señalar, que el actor estuvo vinculado laboralmente con CHEEN GUOZHAN, desempeñando el cargo de oficios varios, desde el 25 de julio de 2007 hasta el 1º de junio de 2010, fecha en que la entidad unilateralmente dio por terminado el contrato a término indefinido, sin justa causa.“A cción laboral que fue fallada en mi contra, debido a múltiples circunstancias entre otras el descuido que por parte de mi apoderado se dio frente al proceso, quedando en el limbo mis pretensiones ”.
El actor luego citó jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Concluyó señalando, que acude al presente mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo. Solicita “ se ordene resarcir el fallo emitido a donde se me reconozcan mis derechos y mis acreencias laborales y de contera se ordene el reconocimiento y pago de las mismas ”.
II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 21 de agosto, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar de la actuación a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. III.
CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
En el asunto objeto de tutela, de la copia de la sentencia de segunda instancia que aportó el actor se establece, que éste presentó demanda ordinaria laboral contra CHEEN GUOZHAN, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones que no fueron reconocidas al momento de la finalización del contrato; que el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 18 de enero de 2013, absolvió la demandada de todas las pretensiones, al considerar “ que la parte actora, con la prueba arrimada, no había acreditado de forma específica los extremos temporales del contrato de trabajo ”, lo que impedía edificar condena a su favor.
El demandante recurrió en apelación y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, por proveído del pasado 30 de abril confirmó lo decidido por su inferior. El Juez colegiado, luego de aludir a la normatividad que gobierna el caso, indicó “ que si bien, de la prueba analizada, se advierte que el actor prestó servicios personales al demandado, tal como lo sostienen los testigos (…), dicha prueba resulta ser insuficiente para acreditar la existencia del contrato de trabajo alegado, base de las pretensiones; nótese como los testigos, no son responsivos, claros, precisos, enfáticos y coherentes en afirmar que el demandante laboró al servicio del aquí demandado, (…) amén que los testigos traídos a declarar al proceso no son testigos presenciales de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que el demandante ejecutó sus servicios, simplemente dan cuenta de lo que el mismo demandante les comentaba y de lo que esporádicamente podían percibir, testimonios estos que no tienen el peso probatorio suficiente para dar por demostrado el contrato de trabajo que se discute ” En este orden de ideas, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
Las decisiones judiciales obedecieron a que el demandante a quien le compete probar sus afirmaciones, de conformidad con lo establecido en el CPC Art 177, al que se acude por remisión expresa del CPT y SS Art.145, no logró demostrar los extremos temporales de la relación laboral y el salario, como elementos integrantes del contrato de trabajo, y así lo expuso el Tribunal.
Por manera que no le es dable al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratara de una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por RODOLFO OSORIO contra el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, extensiva a la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en D 2591/1991 Art. 30. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 6