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T-33515 (09-10-07) Impedimento acreedor - deudorCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPEDIMENTO TUTELA 33515 LUIS EDUARDO CARMARGO RODRIGUEZ 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPEDIMENTO TUTELA 33515 LUIS EDUARDO CARMARGO RODRIGUEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 192 Bogotá D. C., nueve (09) de octubre de dos mil siete (2007).

VISTOS Resuelve la Sala la manifestación de impedimento del Magistrado Carlos Milton Fonseca Lidueña, dignatario de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, en la acción de tutela instaurada por el señor LUIS EDUARDO CAMARGO RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES

1. LUIS EDUARDO CAMARGO RODRÍGUEZ, actuando a través de apoderado, mediante escrito de 2 de agosto de 2007, presentó demanda de tutela en contra de la Gobernación del Magdalena y la Secretaría de Gestión Financiera integral, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, seguridad social, pensión de jubilación, petición, igualdad y debido proceso. 2.

De la acción correspondió conocer al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta, quien en sentencia de 21 de agosto de 2007, tuteló el derecho al mínimo vital del actor. 3. Impugnada la decisión por el apoderado del Departamento del Magdalena, la actuación se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, correspondiendo por sorteo en reparto al Magistrado Carlos Milton Fonseca Ludueña, quien mediante auto de trece (13) de septiembre de 2007, se declaró impedido para participar en la Sala de Decisión, con fundamento en lo señalado por el artículo 99 numeral 2º del Código de Procedimiento Penal, al considerar que “ como quiera que actuación (sic) se dirige contra el Gobernador del Departamento, cargo que actualmente ostenta el ingeniero Francisco Infante Vergara, debo manifestar que con el citado en su calidad de representante legal de la empresa CONSTRUCTORA INFANTE VIVES S.A., suscribí contrato de promesa de compraventa de un apartamento que se levanta actualmente en la carrera 1ª No. 28-70 del sector denominado Los Cocos o Miramar de esta ciudad, en razón de lo cual actualmente me encuentro cancelando una cuota mensual de dinero a favor de la constructora en cita, que será hasta el mes de diciembre de este año. Y a pesar de que actualmente el citado Infante Vergara no funge como representante legal de la constructora en cuestión, se tiene que su esposa e hijos son quienes conforman la sociedad “CONSTRUCTORA INFANTE Y VIVES S.A.” de la que soy deudor”. 5.

La Sala dual de decisión del Tribunal Superior de Santa Marta, en auto de 24 de septiembre de 2007, resolvió “ NO ACEPTAR el impedimento manifestado…”, al considerar que la accionada es la Gobernación del Magdalena y no Francisco Infante Vergara, además de que el mencionado ciudadano suscribió el contrato con el Magistrado como representante legal de la Constructora Infante Vives S.A. y es a esta empresa a la que le adeuda los dineros.

Por tal razón, ordenó el envío del proceso a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que dirimiera el asunto. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. En el ordenamiento jurídico vigente tiene especial importancia el instituto de los impedimentos en la medida en que se erige como una garantía que les brinda seguridad a los ciudadanos que acuden a los estrados judiciales acerca de la imparcialidad e independencia de los funcionarios que conocen de los asuntos en los cuales se encuentran involucrados.

Correlativa con esa garantía, la ley ha establecido el deber de los funcionarios judiciales de manifestar la concurrencia de algunos de los supuestos de hecho que el legislador ha consagrado taxativamente como motivos de impedimento para que un juez pueda intervenir en un específico asunto. En el caso que convoca la atención de la Sala, el Magistrado Carlos Milton Fonseca Lidueña, en cumplimiento de aquel deber, ha invocado la causal regulada por el artículo 99 numeral 2º del Código de Procedimiento Penal, para no integrar la Sala de Decisión que definirá la impugnación interpuesta por la Gobernación del Magdalena contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta, que tuteló los derechos fundamentales del señor LUIS EDUARDO CAMARGORODRIGUEZ, como lo es el “que el funcionario judicial, sea acreedor o deudor de alguno de los sujetos procesales, del denunciante o del perjudicado, de su cónyuge o compañero permanente, o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil”.

En el caso objeto de estudio, es evidente que el doctor Carlos Milton Fonseca Lidueña, como él mismo lo afirma, no adquirió ningún crédito personal con el ingeniero Francisco Infante Guevara, o con sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. Su relación crediticia lo fue con la Sociedad Constructora Infante y Vives S.A. y en consecuencia la causal de impedimento invocada procedería en caso de que la demanda de tutela estuviera dirigida contra esta persona jurídica.

Téngase en cuenta que la demanda de amparo no va dirigida contra el ingeniero Francisco Infante Vergara o algún integrante de su núcleo familiar, sino contra la Gobernación del Magdalena, y está encaminada a lograr el reconocimiento de la pensión de jubilación a que considera tiene derecho. En tales condiciones y no existiendo hasta ahora razones que aconsejen aceptar la separación del Magistrado Fonseca Lidueña del conocimiento de la acción de tutela, se impone declarar infundado el impedimento por él manifestado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Declarar infundado el impedimento manifestado por el doctor Carlos Milton Fonseca Lidueña, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, para integrar la Sala de Decisión que resolverá la impugnación de la acción de tutela interpuesta por el señor LUIS EDUARDO CAMARGO RODRÍGUEZ. En consecuencia, el mencionado funcionario deberá pronunciarse de la citada acción pública. 2.

Notificar esta decisión, de conformidad con lo señalado por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CUMPLASE Y DEVUELVASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria