CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No.33514 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2982-2013 Radicación No. 33514 Acta No. 85 Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por María Eugenia Miña Arango contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.
ANTECEDENTES La señora María Eugenia Miño Arango promovió acción de tutela en procura de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a un debido proceso, acceso a la administración de justicia y a un trato en igualdad de condiciones, los cuales consideró vulnerados por las autoridades judiciales accionadas con ocasión al trámite del proceso ordinario laboral que contra ella y, sus hermanas, Ana Lucía y María Cecilia Miño Arango, instauró la señora Luz Neida Chilma Castillo.
Considera la accionante que las autoridades accionadas incurrieron en una vía de hecho judicial al haber tramitado a través de un proceso ordinario laboral la demanda instaurada por Luz Neida Chilma Castillo, sin percatarse del régimen especial que gobierna el trabajo de servicio doméstico; al pretermitir etapas procesales; al señalar de forma equivocada la hora en que se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento; al proferir sentencia mucho después de la fecha en que se había programado; al condenarla al pago de unas sumas de dinero sin haber declarado previamente la existencia de una relación laboral la cual carece de sustento probatorio; que pese a que interpuso recurso de apelación, y el Tribunal adicionó la sentencia de primera instancia declarando la existencia del contrato de trabajo demandado, no se declaró la prescripción de una parte de los derechos laborales reclamados.
Pretende específicamente que el juez de tutela ordene a las autoridades accionadas que dejen sin efecto los fallos proferidos en cada una de las instancias. Mediante auto del 21 de agosto de 2013 esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, el accionado remitió copia del proceso cuestionado y prueba de las notificaciones realizadas.
CONSIDERACIONES Si bien es cierto esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, igualmente ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, antojadiza, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irrazonable o arbitrario; todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Los jueces, dentro de la órbita de su competencia, son autónomos e independientes y gozan de la potestad de valorar las pruebas allegadas al proceso, formando libremente su convencimiento, de acuerdo a principios científicos como el de la sana crítica, en atención a las circunstancias relevantes del caso y la conducta procesal que asuman las partes.
En el caso sometido a estudio, la accionante, pese a que el Tribunal accionado revisó el asunto, cuestiona la valoración que de los testimonios recaudados realizó el Juez Tercero Laboral del Circuito de Popayán. La decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Popayán, al desatar el recurso de apelación, es producto de la labor hermenéutica propia del juez de instancia, que en modo alguno puede calificarse de arbitraria, la cual guardó consonancia con lo que fue materia del recurso.
Los jueces de instancia, indicaron los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento en el caso concreto, soportando su decisión en la valoración de las pruebas decretadas y recaudadas dentro del proceso. El juez colegiado, tras realizar un recuento pormenorizado de lo acontecido, resolvió cada uno de los cuestionamientos que habían realizado las partes al fallo recurrido; en relación con el objeto de la apelación interpuesta por la señora María Eugenia Miño Arango respecto a la jornada laboral que encontró demostrada el juez de primera instancia, concluyó el Tribunal que “(…) Todas las declaraciones volcadas al legajo a instancia de la parte demandante son contestes en que la jornada diaria de la actora, todos los días a excepción de miércoles y sábados, empezaba a las siete de la mañana (7:00 a.m.) y terminaba después de las tres de la tarde (3:00 p.m.).
Leer nuevamente a EDILMA GUTIÉRREZ (Fls. 52 a 56), a MARÍA ELIZABETH GURRUTE FERNÁNDEZ (Fls.57 a 62), a BELCIRA MUÑOZ DELGADO (Fls. 90 a 96). (…) En cambio, los testigos de la opositora no tienen la misma fuerza probatoria en este punto. (…) No probó pues la demandada, de manera contundente, la jornada que enlista en su contestación (…)” La decisión contenida en los fallos cuestionados está soportada en reglas mínimas de razonabilidad sobre el tema tratado, y obedece al análisis no sólo de la situación fáctica planteada sino de las pruebas recaudadas.
No se advierte, que a la accionante le hayan vulnerado su derecho a un debido proceso, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia que se siguió contra aquella, en la medida que se le dio la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción en cada una de las etapas procesales. Contrario a lo que afirmó la accionante, el hecho que el objeto del litigio fuera la existencia de una relación laboral fundada en el trabajo de servicio doméstico, no implica un procedimiento especial o diferente al ordinario laboral.
Adicionalmente, la accionante contó con las oportunidades procesales para refutar el fallo de primera instancia, y para lograr que las autoridades accionadas resolvieran los puntos de derecho objeto del proceso. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7