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T-33514 (25-10-07) Impedimento acreedor - deudorCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impedimento Tutela 33.514 ANA JOAQUINA GARCÍA DE ZAMBRANO Impedimento Tutela 33.514 ANA JOAQUINA GARCÍA DE ZAMBRANO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº.206 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil siete (2007).

ASUNTO Se pronuncia la Corte sobre el impedimento manifestado por el doctor Carlos Milton Fonseca Lidueña, magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que no fue aceptado por los demás integrantes de la Sala de Decisión.

ANTECEDENTES 1. La señora ANA JOAQUINA GARCÍA DE ZAMBRANO interpuso acción de tutela contra la Gobernación del Magdalena y la Secretaría de Desarrollo de la Salud por presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al trabajo en condiciones dignas. Adujo que como las accionadas no ha hecho las respectivas reservas, hoy en día no goza de los beneficios de salud, pensión, cesantías ni Administradoras de Riesgos Profesionales, situación que pone en riesgo su vida y la de su núcleo familiar, pues es una persona de la tercera edad y padece de hipertensión arterial, por lo que requiere tratamiento sin interrupción. 2.

La demanda de tutela fue conocida en primera instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta, quien negó el amparo solicitado mediante sentencia de 30 de agosto de 2007. 3. Ante su impugnación por la accionante, fue remitida a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, siendo repartida el 12 de septiembre del año en curso al magistrado Juan Bautista Baena Meza.

Una vez el magistrado Carlos Milton Fonseca Lidueña recibió el proyecto de acción de tutela para su estudio, por auto del 17 de septiembre siguiente se declaró impedido para conocer de la acción de tutela en segunda instancia, con fundamento en la causal 2ª del articulo 99 de la Ley 600 de 2000, aduciendo que, con quien actualmente funge como Gobernador del Departamento del Magdalena –ingeniero Francisco Infante Vergara-, suscribió un contrato de compraventa de un inmueble, cuando aquel se desempeñaba como representante legal de la empresa Constructora Infante y Vives S. A., de tal manera que actualmente está “cancelando una cuota mensual de dinero a favor de la constructora en cita, que será hasta el mes de diciembre de este año”. 4.

Mediante providencia del pasado 24 de septiembre, la colegiatura en mención, en Sala Dual compuesta por los dos magistrados restantes, no aceptó la manifestación de impedimento del magistrado Fonseca Lidueña, por cuanto “ en primer lugar la accionada es la Gobernación del Magdalena, no Francisco Infante Vergara, así actualmente él sea el Gobernador del Departamento del Magdalena; en segundo lugar, el mencionado señor suscribió el contrato anotado con el doctor Carlos Milton Fonseca Lidueña como representante legal de CONSTRUCTURA INFANTE Y VIVES S.A. y es a esta empresa a la que le adeuda dineros, como el mismo Magistrado lo manifiesta, no a Infante Vergara ”.

En ese orden dispusieron remitir la actuación a esta Sala de acuerdo con lo establecido en el artículo 103 del Código de Procedimiento Penal. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si le asiste razón al magistrado a quien le fue repartida la acción de tutela en segunda instancia, para declararse impedido con fundamento en la causal segunda del artículo 99 de la Ley 600 de 2000. 2.

Inadmisión de impedimento por no verificarse los supuestos normativos establecidos en el numeral 2º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000. El instituto de los impedimentos se erige como garantía que se brinda a los ciudadanos que acuden ante el estrado judicial acerca de la imparcialidad e independencia de los funcionarios que habrán de conocer y resolver el asunto.

El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 dispuso que en materia de tutela no es procedente la recusación. Sin embargo, previó que el juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales contempladas en el Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en sanción disciplinaria. De lo anterior se colige que los motivos de impedimento son taxativos, los contenidos en el ordenamiento procesal penal, por lo que se hace necesario verificar si las razones aducidas por el doctor Fonseca Lidueña para declararse impedido se encuentran previstas en ellos.

Conforme a los antecedentes descritos, el doctor Carlos Milton Fonseca Lidueña, en su calidad de Magistrado del Tribunal Superior de Santa Marta, manifestó su impedimento para conocer de la acción de tutela dirigida contra la Gobernación del Magdalena por cuanto es deudor de la Constructora Infante y Vives S. A., cuya representación legal al momento de suscribir un contrato de compraventa respecto de un bien inmueble, estaba en cabeza del señor Francisco Infante Vergara, actual Gobernador del Departamento del Magdalena.

Sobre el particular, es del caso destacar que recientemente la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación definió el punto, al pronunciarse frente al impedimento formulado en idénticos términos por el mismo magistrado para abstenerse de conocer de una acción de tutela que también estaba dirigida contra el Gobernador del Magdalena y que le fue repartida para desatar la segunda instancia correspondiente.

Al respecto dijo: “En estas condiciones, es evidente que la causal de impedimento manifestada por el doctor Carlos Milton Fonseca Lidueña no se configura, pues a pesar de que objetivamente el magistrado es deudor de la Constructora Infante y Vives S. A. que según dice para la época en la cual le compró un apartamento era representada por el Ingeniero Francisco Infante Vergara (actual Gobernador del Departamento del Magdalena) y en la actualidad le cancela cuotas mensuales hasta diciembre de 2007; dado el giro normal de esa especie de negocios debe concluirse que el crédito no obedece a una especial consideración o deferencia ni a la muestra de particulares relaciones de confianza que tenga con el señor Infante Vergara, sino a la práctica mercantil según la cual, reunidos unos requisitos mínimos de solvencia económica, se compran inmuebles para ser cancelados total o parcialmente a la empresa constructora, en cuotas periódicas.

De otra parte, de acuerdo con la propia manifestación del magistrado cuyo impedimento manifiesta, la compra del inmueble la efectuó con la empresa constructora en mención, mas no con el ingeniero Infante Vergara como persona natural, al punto que la deuda la viene cancelando en cuotas mensuales a la Constructora Infante y Vives S. A., persona jurídica, respecto de la cual no acreditó que dicho personaje fuera el único propietario para le época de la negociación”.

Esta decisión se soportó en constante jurisprudencia de esta Corporación, en la que se ha indicado que: De manera reiterada la Sala ha dicho que “la causal contemplada en el numeral 2º. del artículo 103 del Código de Procedimiento Penal (que corresponde hoy al artículo 99 de la Ley 600 de 2000, se anota), tiene, como todas las que allí figuran, un contenido de carácter personalísimo que busca prevenir cualquier eventual comprometimiento de la imparcialidad del Funcionario Judicial, por amistad o enemistad, por simpatía o aversión, hacia cualesquiera de los sujetos procesales involucrados como causa o consecuencia del proceso que debe fallar”.

Y agregó: “Pero así como la ley supone la existencia de una relación personal (en todo el sentido de la palabra) para la separación del conocimiento del asunto, excluye como causal de impedimento las relaciones de carácter general que cualquier persona puede establecer dentro del natural roce social que alguien tiene, pues obviamente el Funcionario antes que Juez es un miembro más de la comunidad en la que se desempeña”.

Así las cosas, teniendo en cuenta que los supuestos de hecho y de derecho utilizados en la providencia reseñada son idénticos a los que ocupan la atención de la Sala en esta oportunidad, lo procedente es declarar infundado el impedimento basado en la causal prevista en el numeral 2º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir el impedimento manifestado por el doctor Carlos Milton Fonseca Lidueña para separarse del conocimiento de la acción de tutela interpuesta por la señora ANA JOAQUINA GARCÍA DE ZAMBRANO. En consecuencia, deberá seguir conociendo de la misma.

Segundo. Devolver el expediente al Tribunal de origen. Comuníquese y cúmplase AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Ver auto de 13 de septiembre de 2007, radicado 33.075. � Cfr., entre otros, los autos del 7 de abril de 1995, radicado 10.162; 22 de abril de 1998, radicado 13.852 y 23 de abril de 1998, radicado 13.987. � Auto del 16 de diciembre de 1996, radicado 12.561. � Auto de 26 de noviembre de 2002, radicado 22207.

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