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T-33513 (26-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 33513 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 33513 Acta Nº. 024 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación presentada por la parte accionante en este asunto, representada por el señor MARIO ALEJANDRO VALENCIA CRUZ, en contra del fallo de fecha 7 de junio de 2011, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corte, mediante el cual se denegó la tutela de los derechos invocados, cuyo desconocimiento se imputó a la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES El ciudadano VALENCIA CRUZ activó el recurso a la carta en contra del Tribunal en acotación, al considerar que la actuación de esa colegiatura dentro del trámite incidental de desacato por él adelantado en contra del Instituto de Seguros Sociales es constitutiva de vía de hecho y, por lo tanto, lesiva de sus derechos fundamentales.

Precisó, que Juzgado Once Civil del Circuito dispuso el amparo de sus derechos fundamentales desconocidos por el aludido Instituto de Seguros Sociales, mediante fallo del 19 de febrero de 2010. Que ante el incumplimiento de las órdenes de tutela impartidas, promovió ante ese mismo estrado incidente de desacato en contra del accionado, resuelto finalmente el 14 de noviembre de ese mismo año, por medio del cual se le declaró en desacato y se le impusieron las condignas sanciones.

Que al surtirse el grado de consulta que opera por mandato legal para ese tipo de actuaciones incidentales, el tribunal accionado revocó la providencia examinada, al declarar infundado el referido trámite de incidente. A juicio del actor, tal determinación violenta sus garantías fundamentales, pues, contrario a lo argüido por el colegiado accionado, existen en esas diligencias suficientes pruebas sobre el incumplimiento del referido fallo de tutela, que imponían confirmar las sanciones impuestas en contra del Instituto de Seguros Sociales.

En ese sentido, depreca el resguardo de sus derechos quebrantados y que para su restablecimiento se revoque la providencia de consulta que desestimó las sanciones que por desacato a fallo de tutela se impusieron al Instituto de Seguros Sociales. TRÁMITE IMPARTIDO Avocado el conocimiento de la presente acción tutelar por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se procedió a ordenar la notificación de los accionados y demás terceros involucrados en el asunto del cual se suscitaron las actuaciones que se predican lesivas de los derechos invocados.

Surtido el trámite de rigor, la Sala en cita, mediante sentencia del 7 de junio hogaño, resolvió negar el referido amparo constitucional, para lo cual aludió a jurisprudencia sobre la improcedencia de la tutela frente a decisiones o actuaciones proferidas o adelantadas en actuaciones de igual naturaleza, considerando que entre incidente de desacato, actuación aquí censurada, y la acción de tutela existe una inescindible relación, que impide del mismo modo su estudio por esta excepcional vía. En su escrito de impugnación, el recurrente insiste, básicamente, en los argumentos esgrimidos en la demanda para obtener el resguardo de sus derechos constitucionales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

A juicio de esta Sala, en lo que atañe a los trámites incidentales de desacato cuando son controvertidos por esta vía excepcional, por tratarse de actuaciones judiciales, se aplican las reglas generales sentadas por jurisprudencia para su viabilidad, referentes a la acreditación de las causales genéricas y especificas de procedibilidad, así como la necesidad de intervención del juez de tutela, pero, aunado a ello, se exige para su prosperidad, tal y como se señala en la sentencia T-631 de 2008 emanada de la Corte Constitucional, la demostración de la extralimitación en sus funciones por parte del juez que conoce del desacato, que con ello se vulnere el derecho a la defensa de las partes o se imponga una sanción arbitraria y que dicho trámite haya finalizado.

Descendiendo al sub judice, se advierte palmaria la insatisfacción de los presentados requisitos, pues en modo alguno se halla configurada situación defectiva que de origen a cualquiera de las denominadas causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela, mostrándose, contrario a ello, que el trámite en cuestión se rituó conforme a las normas que lo regulan y en el que, además, no se observa desatención de las garantías y derechos de las partes e intervinientes, concluyéndose al interior del mismo, luego de efectuar el análisis correspondiente de la situación aducida, de cara a las acreditaciones arrimadas a los autos, que: “(…) no hay como sancionar al implicado en este asunto, pues si en el plenario no aparece demostrado el aludido requisito de 15 años de servicios cotizados, entonces no se le puede imputar desacato alguno.” Además, es preciso reiterar que tampoco esta acción es la indicada para controvertir, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas, las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia judicial exprese el funcionario fallador como resultante de su análisis y ponderación. En últimas, lo que pretende hoy la parte accionante es plantear ante el juez constitucional una visión diferente de la que jurídica y fácticamente se formó el tribunal demandado, sin que –se insiste- sea apreciable en forma ostensible y manifiesta la distorsión legal y aberrante de precepto alguno o la arbitrariedad, el capricho, descuido o negligencia en el manejo de la prueba.

La parte accionada procedió a ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, y así concluyó que no era menester sancionar por desacato a la parte allí incidentada, según las razones cuyo aparte pertinente antes se indicaba, sin que, ante lo razonable de su visión jurídica y fáctica, sea patente la vulneración de ningún derecho fundamental; de ahí la percepción fáctico jurídica de esa colegiatura y las decisiones que de la misma se desprenden, no sea ubicable dentro de un proceder judicial irregular ostensible.

Criterio del cual, obviamente, los afectados con la decisión y demás terceros –incluyendo otras instancias judiciales- pueden discrepar, pero sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto implique necesariamente incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo ni, mucho menos, que la petición de tutela sea procedente.

Por las razones expuestas en precedencia, se confirmará el fallo de primer grado, tal y como expresamente se indicará en la parte resolutiva de esta sentencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12