CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 33.513 JHON HERNÁN AMAYA SIERRA PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 33.513 JHON HERNÁN AMAYA SIERRA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 206 Bogotá, D.C., veinticinco de octubre de dos mil siete.
VISTOS La Corte resuelve la impugnación presentada por el accionante JHON HERNÁN AMAYA SIERRA contra el fallo proferido el 29 de agosto de 2007 por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE FLORENCIA, que negó la protección del derecho fundamental a la igualdad, invocado en la acción de tutela que interpuso para censurar al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por considerar que en la sentencia anticipada dictada en su contra debió condenársele a la misma pena que su compañero de causa, a quien se le impuso una sanción notoriamente inferior a la que él está soportando en este momento.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. De la reseña presentada por el actor así como de las evidencias allegadas al plenario, pudo establecerse que el 7 de septiembre de 2004 agentes de la Policía Nacional adscritos a la Estación Urbana de Florencia capturaron a JHON HERNÁN AMAYA SIERRA y Hernán Darío Quintero Arias, por imputárseles los delitos de homicidio imperfecto, concierto para delinquir, porte ilegal de arma de fuego y tráfico de estupefacientes. 2.
En trámite de la instrucción, Hernán Darío Quintero Arias solicitó de la Fiscalía Especializada la formulación de cargos para someterse a sentencia anticipada. En razón del acogimiento, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia lo condenó a 76 meses y 25 días de prisión y multa de 1,34 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor penalmente responsable de homicidio imperfecto, concierto para delinquir, porte ilegal de arma de fuego y tráfico de estupefacientes; la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas; la obligación de cancelar los perjuicios morales ocasionados; y, le negó los sustitutos de suspensión condicional de ejecución de la pena y prisión domiciliaria. 3.
Por su parte, JHON HERNÁN AMAYA SIERRA manifestó su intención de acogerse a sentencia anticipada aceptando su responsabilidad únicamente en relación con el concierto para delinquir y el porte ilegal de arma de fuego. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia lo condenó el 5 de septiembre de 2005 a 50 meses de prisión; la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; y, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
4. JHON HERNÁN AMAYA SIERRA fue igualmente condenado el 30 de octubre de 2006 por el Juzgado Peal del Circuito Especializado de Florencia a 48 meses de prisión y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales como autor del delito de tráfico de estupefacientes, sin derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 5. El mismo Juzgado Penal del Circuito especializado dictó sentencia condenatoria contra el accionante AMAYA SIERRA, el 5 de diciembre de 2006, luego de que aceptara cargos como cómplice de homicidio imperfecto.
En esa oportunidad le impuso 65 meses de prisión. 6. Ninguno de los fallos que vienen de reseñarse fueron objeto del recurso de apelación. En consecuencia, quedaron debidamente ejecutoriados. 7. Por solicitud del sentenciado, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, por auto del 9 de abril de 2007, resolvió acumular jurídicamente las penas que se le impusieron a JHON HERNÁN AMAYA SIERRA, para concretar la sanción definitiva en 135 meses de prisión y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
La decisión no fue objeto de los recursos ordinarios. 8. Ahora el accionante aduce que se le ha vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, porque, desde su particular perspectiva, considera que en las mismas circunstancias al otro implicado –Hernán Darío Quintero Arias– se le condenó por los mismos delitos a una pena notoriamente inferior, porque no sobrepasó los 77 meses de prisión, cuando él deberá purgar por idénticas conductas punibles un total de 135 meses de privación de la libertad.
En tal virtud, depreca que se reduzca la sanción a la misma cantidad que descuenta su compañero de causa. 9. La Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, a la que por competencia le correspondió tramitar la acción de tutela, conformó en debida forma el contradictorio y falló el pasado 29 de agosto negando el amparo del derecho fundamental a la igualdad, por considerar que el accionante no se encontraba inmerso en los mismos supuestos de hecho que amparaban a Quintero Arias, pues, al primero lo condenaron en tres oportunidades y este último fue sentenciado en una ocasión. 10.
El fallo fue impugnado por JHON HERNÁN AMAYA SIERRA al recibir notificación personal, sin informar los motivos de desacuerdo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sin lugar a dudas, con la presente solicitud de amparo el peticionario en realidad lo que expone es una velada forma de retractación, actitud inadmisible dentro en el proceso penal que ha concluido a través de los trámites abreviados referidos, en los cuales, según tiene dicho la Corte, el incriminado “renuncia a la controversia fáctica y jurídica para allanarse expresa, voluntaria y libremente a los cargos que le formule la fiscalía, aceptando la responsabilidad penal por el hecho imputado.
El reproche penal así admitido se rige por el principio de intangibilidad, esto es, que no le es dado al procesado pretender su modificación o retractación. Quiere decir lo anterior que si la posibilidad de retractación resulta inadmisible al interior del proceso penal, acudiendo a los recursos ordinarios o extraordinarios que aquél ofrece, tampoco puede esperarse que tenga alguna validez a través de acciones que le son extrañas como la solicitud de amparo constitucional que se decide.
El hecho que expone el demandante como base de su petición, ni siquiera fue objeto de debate ante el juez natural en segunda instancia, porque omitió manifestar cualquier oposición ante esa sede, según se demostró con las evidencias allegadas, porque omitió interponer el recurso de apelación. Además, no se advierte que hubiesen ocurrido las situaciones que plantea, pues, mientras él en dos ocasiones promovió la ruptura de la unidad procesal, propiciando de esa forma que en su contra se adelantaran tres procesos y se dictara igual número de sentencias, el otro se sometió a una sola causa y a una única condena.
Significa lo anterior que para hacer valer el derecho que asegura conculcado, el actor dispuso de las oportunidades procesales de las que sí se valió Hernán Darío Quintero Arias, empero que omitió ejercer AMAYA SIERRA, habiendo dejado precluir la oportunidad para acogerse de una vez a sentencia anticipada por todos los delitos o demostrar su inconformidad con la decisiones adoptadas bien a través de la apelación ya mediante el extraordinario recurso de casación, resultando ser esos los medios de defensa idóneos para su caso, en lugar de pretender desbrozarse de la responsabilidad que libre, espontánea y con la debida ilustración aceptó en aquellas oportunidades, con la asistencia de su defensora.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por JHON HERNÁN AMAYA SIERRA.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Rad. 12099, sentencia de casación del 18/07/02. PAGE