Micelio
T-33512(28-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 1095 de 2006Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 33512 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 2821-2013 Radicación n° 33512 Acta No. 27 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por FARITH ALBERTO DUQUE MANRIQUE contra el JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS AMBULANTE, el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de su derecho fundamental a la libertad. Adujo que el 21 de octubre de 2011, fue privado de la libertad por la orden que impartió la Fiscalía Primera Delegada Seccional Especializada de Villavicencio, quien le endilgó el delito de concierto para delinquir; que el 22 siguiente, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, se llevó a cabo la audiencia de legalización de captura e imputación de cargos y se decretó como medida de aseguramiento la privación de la libertad en su lugar de residencia; que solicitó su libertad plena, por vencimiento de términos, conforme el numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, pero en auto del 3 de abril de 2013, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante la negó, lo que confirmó el 30 de mayo del mismo año, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Control de Garantías.

Afirmó que por tal hecho promovió hábeas corpus, pero la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio lo negó en proveído del 12 de junio de 2013, el que a su vez confirmó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 28 de junio siguiente, decisiones que en su sentir vulneran el derecho invocado, toda vez que se desconoce “ las jurisprudencias (sic) de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, proferidas desde 1999 y hasta el 2010, para el caso de la primera, y hasta el 2011 en el caso de la segunda de las anotadas, que no solo se citaron, sino que se transcribieron a pie de página tanto en la acción inicial como en la sustentación de la impugnación ”.

Por lo anterior solicitó revocar las providencias de las autoridades judiciales accionadas, y en consecuencia, se le deje inmediatamente en libertad. Por auto del 21 de agosto de 2013, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a los juzgadores accionados y a los intervinientes en la acción constitucional de hábeas corpus para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Asimismo, dispuso oficiar para que remitieran el expediente y requirió al actor para que allegara los documentos relacionados con el amparo que solicita.

Los interesados guardaron silencio. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

En este caso, basta decir que por imperativo legal no es procedente la acción de tutela cuando se promueve con el fin de amparar derechos cuya protección puede lograrse invocando el recurso de Hábeas Corpus; más aún cuando los argumentos que fueron planteados y discutidos en tal acción especial, se traen nuevamente a discusión, pese a que no es posible que el Juez Constitucional realice un nuevo estudio de las pruebas allegadas y de la normatividad aplicable, ante la restricción contenida en el numeral 2° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

De tal manera que al existir un mecanismo especial de rango equiparable a la tutela, dirigido a la protección de derechos fundamentales específicos como la libertad, que ya se utilizó, y que culminó de forma adversa al actor, no resulta viable acudir al presente amparo. Cabe rememorar, que esta Sala, en sentencia del 13 de diciembre de 2011, radicado 27580, reiterada en decisión del 1º de agosto de 2012, radicado 39409, expresó: “La acción de Habeas Corpus tiene estirpe y raigambre constitucional, tanto así que el artículo 30 del Ordenamiento Superior confiere su invocación por sí o por interpuesta persona al que estuviere privado de la libertad, cuando creyere que su detención es ilegal.

La resolución judicial debe proferirse dentro de las treinta y seis horas siguientes. En lo esencial es un mecanismo extraordinario de protección de la libertad humana, vista desde la óptica de los derechos fundamentales. “Siendo ello así, desde ya debe advertirse que no es procedente el uso de la acción de tutela cuando se trata de controvertir decisiones proferidas dentro de una acción de Habeas Corpus, mucho menos cuando los hechos, fundamentos y pretensiones de ésta son los mismos que se invocan como sustento de la acción de amparo, situación que no permite que a través de la figura consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política se realice un nuevo estudio de la situación fáctica planteada y de la normatividad aplicable.

“De otro lado, conviene también resaltar que frente al Habeas Corpus, el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 que la reguló y desarrolló, dispuso como mecanismo de control la impugnación de la decisión cuando se niegue el amparo, de manera que cuando los procedimientos de control quedan agotados, la correspondiente resolución queda amparada por la cosa juzgada constitucional, que impide, como es obvio, una nueva revisión de la situación, pues en tales eventos, el juez que actúa bajo sus lineamientos, lo hace de conformidad con la perentoria orden contenida en el artículo 30 de la Carta Política, según la cual el Habeas Corpus puede invocarse ante cualquier autoridad judicial”.

Así las cosas, como quiera que lo que se pretende es el resguardo del derecho a la libertad del actor, que ya lo intentó a través del hábeas corpus sin que aparezca motivo alguno para la variación de lo ya decidido, surge que no es procedente la actual queja constitucional. Además de lo anterior, cabe advertir que el legislador previó como única forma de revisión de las decisiones adoptadas en el trámite del hábeas corpus, la de la impugnación cuando se niegue el amparo, tal como ocurrió en el sub examine, por lo que no puede examinarse en esta sede la decisión que allí se adoptó. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2