Micelio
T-33511 (12-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 33511 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 33511 Acta No. 22 Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil once (2011). Se procede a resolver la impugnación presentada por la apoderada judicial de RADIO TAXI AEROPUERTO S.A., contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 2 de junio de 2011, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante presentó el amparo porque considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Afirmó que el señor Luis Alfonso Ramírez Gómez y Beatriz Oliva Aristizábal Serna, en nombre propio y de sus hijos Lina María y Brayan Arley Ramírez Aristizábal, promovieron proceso ordinario de mayor cuantía en su contra y en la de Codensa S.A. E.S.P., Leasing de Crédito S.A., Helm Financial Services, Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales, Consorcio Energía Colombia S.A. y Edgar Antonio Giraldo Zuluaga, con el que buscaba la reparación de los perjuicios ocasionados al demandante por los hechos ocurridos el 1º de mayo de 2003, “en los que se vieron involucrados los vehículos de placas SIA 991 y el Taxi de placas SFV 006, (…)”; que el mismo le correspondió por reparto al Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá. Manifestó que dentro del citado proceso se profirió sentencia el 20 de agosto de 2009, en la que la declaró junto con el conductor como responsables de los perjuicios reclamados y agregó que dicho fallo fue confirmado por el Cuerpo Colegiado acusado mediante proveído del 29 de abril de 2011.

Adujo que nunca “se determinó la clase de responsabilidad civil extracontractual que se reprochaba (…), bien por el hecho propio o el hecho de un tercero o en actividades peligrosas, y además guardó total silencio sobre las razones de hecho y los argumentos jurídicos para que (…) fuese tenida y condenada como tercero civilmente responsable”.

Aseveró que “no se explica que clase de relación existía entre esta sociedad y (…) Edgar Antonio Giraldo Zuluaga; tampoco se habla de la vinculación del rodante de placas SFV 006 y no se citan como fundamentos de derecho los artículos pertinentes en materia de responsabilidad civil extracontractual, (…)”, además resaltó que las autoridades accionadas se abstuvieron de efectuar una valoración acertada del acervo probatorio, pues estaba “plenamente probado que (…) Giraldo Zuluaga, no era empleado, funcionario, subalterno o dependiente de Radio Taxi Aeropuerto S.A., y que ésta no ejercía actividades tales como la de elegir o vigilar al conductor y tampoco desarrollaba la guardianía de la actividad peligrosa, (…)”.

II. TRÁMITE Mediante proveído del 25 de mayo de 2011, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes y demás involucrados en el trámite cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el Magistrado ponente manifestó que se oponía a la prosperidad de las pretensiones de tutela, pues no existió vulneración del debido proceso o de alguna otra garantía constitucional y lo que busca la accionante es “volver a debatir, por vía de tutela, lo que fue resuelto en dos instancias”.

El Secretario del Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, remitió copia de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de 2 de junio de 2011, resolvió negar el amparo impetrado, al considerar que: 1) “ los funcionarios aquí enjuiciados sí llevaron a cabo el estudio de los factores determinantes de la responsabilidad civil de Radio Taxi Aeropuerto S.A. en los hechos que dieron origen a la litis decidida por ellos en las providencias cuestionadas en el presente trámite.

(…)”; 2) “los razonamientos que expusieron para arribar a la conclusión de que también era responsable, en forma solidaria, (…), no lucen, prima facie, absurdos ni arbitrarios, (…)”; 3) Es evidente que la reclamante tenía “otro medio de defensa expedito ante el otro obligado solidario para hacer valer sus intereses”. IV. LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la parte actora impugnó la anterior decisión, fundamentada en las mismas razones y pruebas contenidas en la solicitud de amparo, y agregó que “una violación a un derecho fundamental constitucional no puede ser excusada por la subrogración de un deudor solidario en la acción del acuerdo como se plantea en este momento, (…)”.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.

En efecto, el Tribunal Superior de Bogotá, luego de precisar el asunto que debía resolver, y tras valorar las pruebas recaudadas, confirmó lo resuelto en el fallo del 20 de agosto de 2009, por el Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad, al considerar que “En este evento, se acreditó que para la fecha de ocurrencia del siniestro del taxi de placas SFV 006, se encontraba afiliado a Radio Taxi Aeropuerto S.A., tal como se desprende del certificado de tradición del referido automotor, así como del informe del accidente, y de la misma posición ejercida por la sociedad demandada al dar contestación a la demanda.

Estas circunstancias son demostrativas de la relación jurídica en ellos precisada y la cual dio a esa empresa dirección y control del vehículo en cuestión y, por tanto, debe responder por los daños reclamados en este proceso y en la medida de su comprobación. Es evidente, que en virtud del contrato de afiliación de vehículos a empresas de transporte, éstas quedan facultadas para imponer el servicio de transporte a los mismos, para someter al propietario y conductor a los reglamentos de la empresa y, consecuencialmente el afiliado se compromete a pagar a la empresa una suma mensual como precio del contrato de afiliación”, y destacó que “sin duda la responsabilidad en estudio recae en el guardián material de la actividad causante del daño, (…)”.

Es de aclarar que la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por tanto es improcedente el amparo dirigido a controvertir la valoración probatoria fundamento de sus decisiones, las que pueden ser cuestionadas por la tutelante, pero no por ello, configura violación de derecho fundamental alguno. En efecto, el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que conoce un asunto, conforme las reglas generales de competencia, menos en este caso, donde el Juzgado y Tribunal accionado expusieron con suficiencia las razones por las cuales otorgaban valor probatorio a las pruebas documentales obrantes en el expediente.

Por consiguiente y analizadas las providencias censuradas, considera la Sala que en el presente caso los Despachos judiciales accionados no vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, toda vez que sus decisiones están soportadas en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidaron, motivo por el cual no es posible tildarlas como abiertamente arbitrarias o caprichosas, pues, simplemente son fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden.

De otra parte, advierte la Sala que la parte actora, como lo sostuvo el fallo impugnado cuenta con otro medio de defensa judicial para controvertir las decisiones referidas, pues “si considera que no debía contribuir a esa deuda, podría iniciar las acciones pertinentes al coobligado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1579 del Código Civil, (…)”.

Siendo ello así, si el reproche de la accionante se funda en la ilegalidad de las providencias citadas, no es la queja constitucional el mecanismo válido para dilucidar este tipo de controversias pues, como lo ha sostenido insistentemente esta Corporación, ésta tiene un carácter excepcional y subsidiario y no puede soslayar el procedimiento previsto por el legislador, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

Los precedentes razonamientos son el fundamento para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 11