República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 33510 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL2853-2013 Tutela No. 33510 Acta No. 27 Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a por ÁNGEL DE DIOS OLARTE RÚA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual se vinculó al JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I-.
ANTECEDENTES 1.- El peticionario interpuso la presente acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso ordinario laboral que adelantara en contra del Instituto de Seguros Sociales.
Sobre el particular afirma que en su condición de pensionado promovió una demanda en contra del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, solicitando el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% sobre la pensión mínima legal, todo con fundamento en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990. De la acción le correspondió conocer al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, el cual, luego de adelantar las etapas pertinentes, dictó sentencia el 29 de enero de 2013 en la que condenó a la demandada al pago de los incrementos reclamados y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta.
Contra la anterior decisión, la accionada interpuso recurso de apelación, el que fue resuelto el 11 de junio de 2013 por la Sala Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, revocando la decisión proferida por el a quo, bajo el argumento que el derecho a los incrementos pensionales se encontraba prescrito y, por consiguiente, absolvió a la entidad demandada, determinación frente a la cual no procede el recurso extraordinario de casación. Se duele el peticionario de la determinación adoptada por la autoridad judicial accionada, con la que considera se vulneraron los derechos fundamentales cuyo amparo peticiona, incurriendo “ en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional, precisamente en la imprescriptibilidad en materia pensional”.
Por lo anterior, solicita la tutela de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene el reconocimiento de “ los incrementos en la forma dispuesta por el juez de primera instancia.” 2-. Mediante auto de 21 de agosto de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en sus decisión hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que en la decisión proferida por el ad quem dentro del proceso ordinario laboral que adelantó el actor contra el Instituto de Seguros Sociales –en liquidación, hoy Colpensiones, consignó las razones que tuvo para revocar la decisión de primera instancia y en su lugar absolver a la demandada del reconocimiento y pago de los incrementos pensionales por personas a cargo, las que consistieron en que el término de prescripción contenido artículo 151 del C. P. del T. y de la S.S., resultaba aplicable a efectos de extinguir el derecho solicitado cuando la reclamación se realizaba pasados tres años del otorgamiento de la condición de pensionado, para lo cual se apoyó en la posición expresada por esta Sala de la Corte en sentencias proferidas el 12 de diciembre 2007 y 18 de septiembre de 2012, radicados 27923 y 40919, respectivamente; sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por ÁNGEL DE DIOS OLARTE RUA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. 2-.
COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 7