Micelio
T-33509 (26-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 33509 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación N° 33509 Acta No. 24 Bogotá D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011).- Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JUAN CARLOS SALAZAR PÉREZ y CLARIBEL DÍAZ HERNÁNDEZ contra el fallo de 9 de junio de 2011, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la acción de tutela que los antes mencionados promovieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y al que se vinculó a los Juzgados DOCE CIVIL DEL CIRCUITO y ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad.

ANTECEDENTES A través de apoderado, demandan los accionantes la protección de su derecho fundamental al debido proceso, aparentemente vulnerado por los funcionarios judiciales accionados. Para fundamentar la solicitud, manifestaron que el BANCO CAFETERO S.A., les promovió demanda ejecutiva hipotecaria; que correspondió, por reparto, al Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, remitida luego al Juzgado 11 Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad; que en dicho trámite se libró mandamiento de pago el 1º de febrero de 2002 así: “ i) 8.38.054.8635 UVR equivalentes a moneda legal Colombia para el momento de su pago, por los intereses moratorios de ésta suma, a la tasa del 13.10% anual, desde la presentación de la demanda hasta cuando se verifique el pago de la obligación ii)por la suma de 64.938.746 equivalente a moneda legal colombiana para el momento de su pago, correspondiente a las cuotas en mora iii) por la suma de 448.373.69, por concepto de intereses de mora”; que el 9 de junio de 2008, la apoderada judicial de la actora reformó la demanda; que en tal escrito sustituyó las pretensiones 1 y 2, y así mismo los hechos; que la apoderada del ejecutante omitió allegar copia de la reforma para el traslado y para el Juzgado.

Adujeron que por auto de 9 de octubre de 2009, el Despacho inadmitió la reforma de la demanda, para que en el término de 5 días, se subsanaran las inconsistencias; que mediante escrito de 16 de junio de 2010, la mandataria de la ejecutante solicitó al Juzgado que se pronunciara sobre la reforma: que en providencia de 28 de junio de 2010, el Juzgado la rechazó de plano, por cuanto el escrito de subsanación fue extemporáneo, pues el auto inadmisorio se notificó por anotación en estado el 20 de octubre de 2009, así mismo, corrió traslado de las excepciones; que la activa interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación; que el Juzgado de conocimiento confirmó el proveído, en pronunciamiento de 16 de diciembre de 2010, y remitido a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, éste lo revocó, a través de providencia de 10 de marzo de 2011, bajo la reflexión de que la apelación del auto que rechazó la demanda, comprendió a su vez la de aquel que denegó su admisión, del cual aseguró, no estar ajustado a derecho, por lo cual dispuso admitir la prenombrada reforma.

Afirmaron que el Tribunal se apartó del ordenamiento jurídico al no tener en cuenta lo establecido en el artículo 89 de Código de Procedimiento Civil, numeral segundo inciso primero y el artículo 4º de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se les violentó su debido proceso, razón por la cual solicitaron revocarlo y confirmar el proferido por el Juzgado 12 Civil del Circuito.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 30 de mayo de 2011, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA admitió la acción, ordenó vincular a los Juzgados Doce Civil del Circuito y Once Civil del Circuito de Descongestión, así como a los que fueron parte en el proceso controvertido, a los que corrió traslado para el ejercicio del derecho de defensa.

Mediante sentencia de 9 de junio de 2011, la SALA DE CASACIÓN CIVIL negó la tutela interpuesta, pues, bajo su óptica, no se configuró la violación alegada, toda vez que el Tribunal se apoyó en reflexiones razonables que imposibilitaban la censura constitucional. LA IMPUGNACIÓN Los actores impugnaron el fallo, para lo cual reiteraron los argumentos del escrito introductorio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado por la Constitución de 1991, para la protección de los derechos fundamentales de los asociados, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares. La aplicación de tal figura constitucional, se torna restringida frente a providencias judiciales, en tanto éstas, son el resultado del ejercicio propio de la competencia constitucional y legalmente asignada al Juez ordinario, de quien se presume, orienta el debate judicial bajo los principios de eficiencia y eficacia de la administración de justicia, por ello, solo frente a inequívocos casos de pronunciamientos con apariencia de legalidad, que denoten el capricho y arbitrariedad del operador judicial, con afectación del derecho al debido proceso de quien es parte, resulta no sólo posible, sino necesaria la mediación del Juez Constitucional, en aras de reivindicar las garantías de que han sido desprovistos los sujetos procesales.

En el caso objeto de estudio, no se encuentra demostrada tal agresión, pues del análisis de la providencia en cuestión, se avizora que el Juez Colegiado, dentro del marco de su competencia, y en ejercicio de los postulados de independencia y autonomía que sirven de derroteros de la actividad judicial, decidió el recurso luego de efectuar juicios ponderados y razonables que acompasaron la realidad procesal con el respecto de las prerrogativas constitucionalmente reconocidas a los sujetos procesales, por lo que no resulta admisible el reproche planteado.

En tal sentido, el hecho de que los actores no compartan la determinación de admitir la reforma a la demanda ejecutiva, no implica que la misma devenga en violatoria del debido proceso, como se planteó en la petición de protección. Con todo, ante la ausencia de la violación endilgada a los accionados, se confirmará la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9