CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 1 INSTANCIA 33509 NOE RONCANCIO CORTÉZ República de Colombia TUTELA 1 INSTANCIA 33509 Corte Suprema de Justicia NOE RONCANCIO CORTÉZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 197 Bogotá, D.C, dieciséis (16) de octubre de dos mil siete (2007).
Resuelve la Sala la acción de tutela presentada por el señor NOE RONCANCIO CORTÉZ contra la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Penal- que confirmó la providencia del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad al no concederle la rebaja de pena de que trata el artículo 70 de la ley 975 de 2005.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El señor NOE RONCANCIO CORTÉZ fue condenado por el delito de homicidio simple a veinte años de prisión por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá. Posteriormente, el 26 de noviembre de 2003 el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá, condenó anticipadamente al señor CORTÉS a la pena de 35 meses de prisión e inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas, por un lapso igual a la pena principal, como autor del delito de falsedad material de particular en documento público agravado por el uso. 2.
El 14 de febrero de 2006, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, decretó acumulación jurídica de penas y le fijó como pena definitiva 270 meses de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal. 3. Afirma el accionante, que solicitó la rebaja del 10% de la pena al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucamaranga en dos ocasiones, donde le fue negada dicha solicitud.
Luego, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al conocer del recurso de apelación contra dicha decisión le negó la solicitud en junio de 2007. 4. El actor, invoca el derecho a la igualdad y el principio de favorabilidad, para que se le conceda la rebaja consagrada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, ya que, cumple con los requisitos para acceder a tal beneficio RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Tribunal Superior de Bucaramanga- Sala Penal- informó que el 22 de junio de 2007, “ desató la alzada propuesta y dispuso confirmar el interlocutorio emitido el 21 de noviembre de 2006 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, centrando la atención en el aspecto impugnado, es decir, la nugatoria de rebaja del 10% de la pena prevista en la ley 975 de 2005.” CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
COMPETENCIA La Corte es competente para decidir el recurso interpuesto en los términos del Decreto 2591 de 1991 y 1382 del 2000, por cuanto es el superior funcional del Tribunal Superior –Sala Penal- de Bucaramanga.
2. CASO CONCRETO La Corte ha sido insistente en sostener que la acción de tutela contra decisiones judiciales opera solamente cuando ellas son producto de la arbitrariedad o el capricho, y contrarían en forma manifiesta el ordenamiento jurídico, erigiéndose en verdaderas vías de hecho, ya por defectos sustanciales, o bien por defectos probatorios, orgánicos o de procedimiento.
También ha dicho que las decisiones que los órganos judiciales tomen en el ejercicio de la facultad de interpretación de las normas en las cuales fundan sus pronunciamientos, no son susceptibles de ser catalogadas como vías de facto, porque el criterio que pueda llegar a formarse, o la postura que se adopte, será resultado del legítimo ejercicio de la autonomía de que gozan en la interpretación del derecho, y no producto del capricho o la arbitrariedad.
El tema de la aplicación de la rebaja de la décima parte de la pena, prevista en el artículo 70 de la ley 975 de 2005, ha suscitado toda una serie de posturas e interpretaciones, pero en este caso, se negó debido a que el accionante no reúne los requisitos legales para acceder a ella. Los Jueces, dentro del marco de su autonomía, deben interpretar las leyes que han de ser aplicadas al caso concreto y mientras esta tarea se inscriba dentro de un ejercicio serio, razonado y razonable de la labor de interpretación de las normas jurídicas, como ocurre en relación con el tema de la aplicación del descuento de la décima parte de la pena que prevé el artículo 70 de la ley 975 de 2005, no es posible calificar las posturas contrarias a las propias, por desfavorables que sean, como vías de hecho por defecto sustancial.
En estas condiciones, resulta equivocado que el actor haya acudido en este caso a la tutela con el propósito de desconocer las actuaciones cumplidas por los funcionarios judiciales demandados, cuando las finalidades previstas para la acción pública no son las de una tercera instancia y menos las de un mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios.
La propuesta del demandante implica contrariar las reglas del debido proceso y el principio de la autonomía de los funcionarios judiciales, reglas que el juez constitucional está obligado a observar como garante del ordenamiento jurídico. No es viable mediante la acción pública cuestionar decisiones proferidas dentro de una actuación judicial, como en esta oportunidad lo hace el demandante, porque el juez constitucional no tiene competencia para conocer, con fundamento en el artículo 86 de la C.N., de las providencias de los funcionarios judiciales, de ahí la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 11,12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
De otra parte, la decisión adoptada por los funcionarios cuestionados, tampoco puede tildarse de violatoria del derecho de igualdad, porque en ellas se plasmaron claramente las razones de hecho y de derecho que impedían en ese momento la concesión de la rebaja impetrada. Ahora bien, que desde la óptica personal del actor, se entienda que cumplía con los requisitos exigidos, es cosa diferente, puesto que el criterio que pueda llegar a tener en particular un ciudadano respecto de una u otra disposición normativa, jamás podrá imponerse al que consignan los jueces en sus decisiones y menos cuando ellas se profieren con sujeción al ordenamiento jurídico.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisiones de Acciones de Tutela, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: DENEGAR la solicitud de amparo promovida por NOE RONCANCIO CORTÉS en contra de las autoridades indicadas en la presente providencia. Segundo: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Cópiese y notifíquese. JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria RESUMEN ACCIONANTE NOE RONCANCIO CORTÉZ ACCIONADOS: · JUZGADO 4 DE EJECUCION DE PENAS DE Bucaramanga · TRIBUNAL DE Bucaramanga -SALA PENAL- MOTIVO: Solicita rebaja del 10 % invocando el principio de favorabilidad y de igualdad RESPUESTA. · Se le negó porque ya se le concedió el beneficio consagrado en el artículo 351 ley 906 de 2004 · Y porque no cumple con los requisitos para acceder a tal beneficio.
RESPUESTA DE LA CORTE: Niega porque no procede contra providencias judiciales. Proyectó: Luisa Fernanda Vence: 16 de octubre 1 2