CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 33507 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 33507 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrada Ponente MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobada acta número 201 Bogotá. D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil siete (2007) Decide la Sala la demanda de tutela interpuesta por ARQUÍMEDES LACERA LAGUNA en contra de las FISCALÍAS SECCIONAL 005-02 y CUARTA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN por la presunta vulneración del derecho fundamental del debido proceso, trámite al cual fue vinculado el señor FRANCISCO ARMANDO SANCLEMENTE LUNA.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Los antecedentes que dan sustento a la presente demanda, pueden ser sintetizados así: 1. Describe el accionante que el 8 de octubre de 1996 vendió de manera simulada un inmueble al señor Eliécer Lacera Ibarra quien a su vez, el 17 de septiembre de ese año, lo hipotecó con el fin de garantizar un préstamo de $12.000.000, obligación que incumplió, razón por la cual fue demandado ejecutivamente por su acreedor Francisco Armando Sanclemente Luna, actuación conocida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Popayán que, luego de darle el trámite pertinente, ordenó el remate del mencionado bien. 2.
Por lo anterior denunció al señor Francisco Armando Sanclemente Luna como presunto responsable del delito de fraude procesal, manifestando que éste conocía quién era el verdadero propietario del inmueble y aún así procedió a hacer efectiva la hipoteca que lo cubría. 3. Correspondió la investigación a la Fiscalía 005-002 Seccional de Popayán que el día 27 de junio de 2006 precluyó la misma por atipicidad de la conducta, decisión que apelada por el actor sería confirmada por la Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de la citada ciudad mediante la suya de fecha 3 de agosto del corriente año. 4.
Plantea que las anteriores decisiones constituyen una vía de hecho, pues en su criterio las demandadas aplicaron una tarifa legal al considerar que la escritura pública donde constaba la venta del inmueble, dotaba de buena fe el actuar del denunciado al momento de ejecutar la hipoteca que lo cobijaba, omitiendo valorar un testimonio -el de Luicio Polanco- “…que permitía establecer que ese instrumento público sí era idóneo, para inducir, por el conocimiento previo que tenía el acreedor hipotecario de que el inmueble objeto de la hipoteca no era realmente de propiedad del deudor hipotecario.” 5.
Para el demandante “…los fiscales accionados no podían apreciar la prueba, como lo hicieron en los apartes transcritos, sino respetando las normas procedimentales ya reseñadas, que les diseñan y demarcan su actividad jurisdiccional.” TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Las Fiscalías demandadas aportaron copia de las decisiones cuestionadas por el actor, como respuesta a la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Esta Sala, en su pacífica y profusa jurisprudencia, ha insistido en la improcedencia de la tutela cuando con ella se pretende dejar sin efectos decisiones judiciales debidamente ejecutoriadas, si en ese intento no se cumplen los requisitos de habilitación que en renglones anteriores se describieron ampliamente.
Uno de ellos, exige que el asunto sometido a conocimiento del juez constitucional sea de “estricto contenido constitucional” y ello descarta la posibilidad de que pueda definir controversias de mera interpretación legal o valoración probatoria, para las cuales constitucional y legalmente los jueces ordinarios, en sus diferentes especialidades, son los competentes.
Así también se ha pronunciado de manera reciente la Corte Constitucional: “Como se ve, se trata de dos interpretaciones distintas, respecto al trámite del recurso de apelación en el proceso de nulidad electoral. Una, la interpretación de la Sección Quinta del Consejo de Estado y otra, la de los demandantes en tutela. “Vista la actuación de la Sección Quinta, la Sala entiende que ésta no ha incurrido en una vía de hecho, en tanto se trata de un conflicto en cuanto a la interpretación y aplicación normativa, que no implica arbitrariedad.
“… “… Pues bien, a la vista de esta interpretación se aprecia que la Sección Quinta no ha realizado una interpretación oscura ni arbitraria que implique la vulneración de derechos fundamentales, así sobre la misma disposición pudieren existir varias interpretaciones razonables. “ … “En otras palabras, si el juez de tutela encuentra que las dos interpretaciones tienen cabida, no puede imponer cuál de ellas resulta más convincente que la otra.” Sentencia T-780 de 2006, ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla –negrillas y subrayas fuera del original-.
También, en la sentencia T-167 del 07 de marzo de 2006, la Corte Constitucional sostuvo: “… el juez constitucional no debe conceder el amparo simplemente porque considere que su juicio o interpretación deba predominar sobre la del funcionario judicial accionado, ya que, en virtud de la autonomía de que goza este último, la procedencia de la acción de tutela queda restringida para cuando su decisión carezca de tal grado de razonabilidad que no pueda predicarse ningún asidero en el derecho en relación con la realidad procesal; o sea, cuando se trata de una manifestación del puro arbitrio del funcionario accionado.
“… “Aquellos asuntos que puedan ser objeto de polémica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jurídico, no pueden dar origen a la descalificación, por vía de tutela, de la sentencia impugnada.” (Negrillas y subrayas fuera del original) Siendo así, entonces, se pregunta la Sala si el problema que expone el demandante y en el cual acusa las providencias cuestionadas de valorar de manera incorrecta el haz probatorio presente en la actuación, configura un asunto de estricta índole constitucional o, si por el contrario, con el prurito de una vía de hecho pretende obtener una tercera instancia que revise una disputa que no supera los límites de una confrontación valorativa en la cual el actor persevera en afirmar que tiene la razón. Y no puede ser sino la segunda la respuesta que debe darse a tal interrogante, pues al actor le bastó con afirmar que las Fiscalías erraron en la valoración de los medios de convicción presentes en el investigación, mas no demostró cómo ese raciocinio contravino los postulados de la sana crítica de una forma tal que, de haberse efectuado otro, que tampoco propuso, la declaración de justicia hubiese sido favorable a sus intereses.
Corolario de lo expuesto, es factible advertir que la demanda no cumple los requisitos de habilitación pues gira únicamente en torno a cuestionar la valoración probatoria que la Fiscalías demandadas llevaron a cabo para efectos de dictar la resolución de preclusión objeto de su ataque, contraviniendo los principios de autonomía e independencia judicial establecidos en el artículo 228 de la Constitución Política.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR las pretensiones de la demanda presentada por ARQUÍMEDES LACERA LAGUNA en contra de las autoridades mencionadas en la presente decisión. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaría � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 12