CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 33506 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2929-2013 Radicación N° 33506 Acta No. 85 Bogotá D.C., tres (03) de septiembre de dos mil trece (2013). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada a través de apoderado judicial por JAIRO JOAQUÍN PACHECO HERNÁNDEZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES –UGPP- Y CAJANAL EN LIQUIDACIÓN, en relación con el proceso ordinario laboral promovido por el accionante contra la Caja Nacional de Previsión Social EICE - Cajanal en Liquidación - y Patrimonio Autónomo Buen Futuro.
I.
ANTECEDENTES Con la finalidad de que se anule la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, invocó el accionante la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital presuntamente vulnerados por los accionados, alegando una serie de hechos, de los cuales puede concluirse lo siguiente: Que nació el 25 de marzo de 1938, ostentando a la fecha 75 años de edad.
Que prestó sus servicios al Ministerio de Salud desde el 28 de noviembre de 1955 hasta 7 de marzo de 1957, y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público entre el 28 de marzo de 1961 al 20 de octubre de 1971, lo cual arroja un total de 609 semanas cotizadas en la Caja Nacional de Previsión Social-Cajanal en Liquidación. Que con fundamento en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, el 23 de febrero de 2010 radicó solicitud de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez ante la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP-.
Que la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL en Liquidación-, mediante Resolución PAP No. 008522 del 12 de agosto del 2010, negó la solicitud presentada, el cual fue recurrida el día 8 de octubre del 2010, siendo confirmada mediante Resolución PAP No. 032531 del 30 de diciembre del 2010, por el Patrimonio Autónomo Buen Futuro entidad que asumió los procesos de CAJANAL.
Que en el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, inició el 1 de marzo de 2011 un proceso ordinario laboral contra la Caja Nacional de Previsión Social EICE - Cajanal en Liquidación y Patrimonio Autónomo Buen Futuro, en el que después de surtirse las demás etapas procesales, mediante sentencia del 26 de abril del 2013, absolvió a las demandadas en todas las pretensiones incoadas en su contra.
Que presentó apelación contra dicha decisión, la cual fue confirmada mediante sentencia del 31 de mayo del 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Que “luego de transcurrido más de dos (2) años de proceso ordinario, la decisión de los órganos judiciales, contrarían no solamente la legislación laboral, sino también los múltiples pronunciamiento respecto a la viabilidad del reconocimiento de la indemnización sustitutiva”.
Que “han sido múltiples los pronunciamientos en torno a la viabilidad del reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva para el caso de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL, de aportantes quienes laboraron con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, por lo que no se encuentra lógico el argumento expuesto por los órganos judiciales en torno a una prestación cuyo derecho es irrefutable”.
Que “con base en los hechos descritos, es claro que con las decisiones tomadas no solamente se está incurriendo en una clara vía de hecho, al desconocer pronunciamientos superiores, sino también se están vulnerando los derechos al mínimo vital en conexidad con la vida de una persona, bajo el argumento que este no tiene derecho a la restitución económica porque no efectuó aportes al sistema general de pensiones antes de entrar en vigencia la ley 100 de 1993”.
II. TRÁMITE Por auto del 21 agosto de 2013, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó notificar a las accionadas, a quien se requirió para que certificara sobre el trámite impartido en el proceso ordinario laboral objeto de controversia, disponiendo así mismo comunicar a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
Dentro del término de traslado, las accionadas no se pronunciaron. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, deben equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la valoración probatoria realizada por los jueces naturales para tomar la decisión, como si se tratare de una instancia más, donde el juez constitucional pueda sustituir con su propia apreciación, el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
Fundamentado en los anteriores parámetros no puede afirmarse que en el presente caso se presente una vía de hecho que amerite el amparo constitucional solicitado, pues las providencias dictadas por el Juzgado Veintiocho Laboral de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se encuentran debidamente motivadas y no contienen los yerros que le endilga el accionante.
En efecto, en la sentencia del Juzgado del 26 de abril de 2013, la a quo, luego de valorar las pruebas allegadas al proceso ordinario laboral, absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, igualmente impuso la condena en costa respectivas. Por su parte, el Tribunal, al resolver el recurso de apelación, confirmó al considerar que fue acertada la decisión del Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito.
De lo anterior se concluye que el despacho judicial apoyó su decisión en el marco de su autonomía con la normatividad aplicable para el caso en cuestión, con reflexiones que resultan razonables y con fundamento en las pruebas allegadas por las partes al proceso, por lo que mal podría el juez de tutela desconocer su contenido y pretender el accionante, al no encontrarse de acuerdo con la decisión judicial, que el juez constitucional sea otra instancia adicional para obtener una decisión que cumpla sus aspiraciones y lograr el sentido que pretende.
Las decisiones anteriores no parecen caprichosas, ni carentes de base jurídica ni fácticas, por lo que resultan razonables, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido designado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, cuyo convencimiento debe respetarse, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no acontecen.
A su vez, vale la pena señalar que la decisión del Tribunal accionado pudo ser controvertida por otro mecanismo diferente al amparo constitucional que aquí se invoca, tal como lo ha reiterado la Corte en sus decisiones al mantener el carácter residual de la acción de tutela. Así las cosas, como el accionante no invocó oportunamente los recursos legales previstos en su favor, como era el recurso de casación frente a la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, no puede pretender ahora suplirlos por este mecanismo para superar dicha desidia y negligencia. Por tanto, se negará el amparo pretendido.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela a través de apoderado judicial por JAIRO JOAQUÍN PACHECO HERNÁNDEZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES –UGPP- Y CAJANAL EN LIQUIDACIÓN. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y Cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7