Micelio
T-33505 (26-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación No. 33505 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 33505 Acta No. 024 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011).

Decide la Corte la impugnación presentada por la parte accionante en este asunto, representada por la señora ADRIANA PATRICIA RUIZ VASQUEZ, en contra del fallo de tutela de fecha 2 de junio de 2011, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad, familia y al estado civil, imputada a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, al interior del proceso de reconocimiento de unión marital de hecho y liquidación de sociedad patrimonial por ella adelantado en contra de Adán Jiménez Castañeda.

ANTECEDENTES Informó la parte accionante en su libelo, del adelantamiento del referido proceso, cuyo conocimiento correspondió, en primera instancia, al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro (Ant.); despacho que al proferir la respectiva sentencia accedió a las pretensiones de esa parte. Que contra lo allí resuelto, la parte demandada interpuso recurso de apelación, desatado por el Tribunal aquí demandado, mediante fallo del 4 de agosto de 2010, por medio del cual se dispuso su revocatoria.

Posteriormente, a través de auto adiado 6 de diciembre del mismo, rechazó incidente de nulidad interpuesto por la demandante y hoy actora. En sentir de la peticionaria, las anotadas decisiones comportan vía de hecho y transgreden sus garantías superiores, habida cuenta que, en primer lugar, no se atendió su pedimento enderezado a declarar desierto el recurso vertical y, contrario a ello, denotando imparcialidad, justificó el obrar del apoderado de la parte recurrente, en tanto que reconoció prescripciones referentes a trámites inexistentes.

En lo que atañe a la segunda de las referidas providencias, indicó, que en ellas se omitió efectuar el análisis de sus argumentos, ni se tuvieron en cuenta los defectos que sirvieron de basamento a la anotada petición invalidatoria. Con fundamento en lo acotado, depreca la concesión de la excepcional dispensa constitucional y que, para su efectividad, se impartan las órdenes que correspondan a efectos de que se restablezcan sus derechos.

TRÁMITE IMPARTIDO Admitido el libelo y surtido el trámite de rigor, la Sala a quo, resolvió en fallo de tutela de primera instancia denegar el amparo invocado, bajo el argumento de no hallarse satisfecho el principio de inmediatez. Enterado de lo resuelto, la parte actora impugnó el fallo en acotación e indicó como razones de su inconformidad no haber incurrido en desconocimiento del principio de inmediatez, toda vez que contra la sentencia del ad quem aquí cuestionada interpuso, una vez notificado su contenido, incidente de nulidad, mismo que solo fuera resuelto hasta el 6 de diciembre de 2010, tiempo cuyos efectos nocivos –sostiene- no se le pueden endilgar o atribuir.

Agregó que, contrario a lo afirmado, no obró pasivamente respecto del fallo de segundo grado atacado; y que, además, para la contabilización del aludido término de seis meses debe tenerse en cuenta el periodo de vacancia de los despachos judiciales y los días no hábiles, como tiempo que debe ser descontado para su estimación. En ese orden de ideas e insistiendo en que la actuación confutada transgrede sus garantías fundamentales, reclama la revocatoria del fallo impugnado para que, en su reemplazo, se dicte nueva decisión amparándolas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los Jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.

Del examen y análisis de la solicitud de amparo constitucional se observa, que nada hay que cuestionarle a la decisión de la Colegiatura de primer grado en su fallo de tutela impugnado, en cuanto niega la concesión del resguardo invocado; y, por tanto habrá de ser confirmado. En efecto, advierte esta Sala de la Corte que le asiste la razón a la parte censora en cuanto a no haberse configurado el alegado desconocimiento del principio de inmediatez, consustancial a la acción de tutela, habida cuenta que, como bien aquella lo anota, no fue pasiva frente al obrar del colegiado accionado que se concretó en la sentencia de segundo grado del 4 de agosto de 2010, pues contra la misma ejercitó, como medio defensivo, incidente de nulidad, resuelto el 6 de diciembre de ese mismo año. Luego, entonces, contabilizado el tiempo transcurrido desde esa última data hasta cuando se interpuso el presente accionamiento de tutela (23 de mayo de 2011), es patente que no habían pasado los seis (6) meses que como tiempo razonable para el ejercicio de esta herramienta constitucional ha estimado la jurisprudencia de esta Corte; de ahí que su oportuno ejercicio desvirtúe las alegadas razones del a quo en estas diligencias.

No embargante lo indicado, y hallándose habilitado el juez de tutela para estudiar de fondo la situación expuesta, ha de puntualizarse que, al tenor lo normado en el canon 86 de la Constitución Nacional, este excepcional mecanismo de amparo solo es procedente frente a decisiones judiciales cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.

Conforme los anteriores parámetros, no puede afirmarse que en el presente caso acaezca una vía de hecho que amerite el amparo constitucional solicitado, pues, las providencias de cuyo contendido y decisión se duele la parte actora, están soportadas en razonados procesos de interpretación, aplicación de normas y valoración de elementos de acreditación, que le permitieron, en primer lugar, revocar la sentencia apelada y, luego, rechazar la nulidad igualmente deprecada.

Para arribar a la referida determinación, sostuvo ese Colegiado, en la primera de las indicadas providencias, luego de referirse al tema de la unión marital de hecho y de los elementos de acreditación arrimados a los autos, concluyó que la inferencia de su inferior, sentada en el fallo recurrido, es “…errada y peligrosa (…)”, pues, contrariando el sentido de la jurisprudencia constitucional, se refirió a una absoluta igualdad entre el matrimonio y la unión libre.

Aunado a ello, al acometer el estudio de los puntos de censura, específicamente lo relativo a la excepción de prescripción alegada por el demandado, analizó las probanzas allegadas al dossier, a partir de las cuales concluyó que “…la separación física y definitiva de los compañeros aquí enfrentados tuvo lugar el día 17 de septiembre de 2005 y habiéndose presentado la demanda el día 19 de octubre de 2007, la excepción de prescripción a que alude la norma en cita debe salir avante.” Iguales argumentos resultan aplicables para la decisión fechada el 6 de diciembre de 2010, por medio de la cual se rechazó la nulidad de la precitada sentencia de segundo grado, deprecada por la parte actora, en la medida en que se exponen argumentos lógico jurídicos razonados que la distancian abismalmente de un obrar subjetivo, arbitrario o caprichoso, que válidamente pueda ser catalogado como vía de hecho.

Consecuente con lo señalado, se tiene que la argumentación de las providencias confutadas, al margen de ser o no compartida por esta Sala, no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se proveerá su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones antes indicadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 14