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T-33504(03-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 33504 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL2990-2013 Tutela No. 33504 Acta Extraordinaria No. 85 Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por CASTILLA AGRICOLA S.A. contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al que fue vinculado el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA.

I-.

ANTECEDENTES 1-. La sociedad peticionaria presentó acción de tutela en contra del tribunal accionado, al considerar que este le vulneró su derecho fundamental al debido proceso, con la decisión proferida en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral que instauró en su contra el señor Héctor Jesús Yela Melo. De su escrito de acción y de las documentales arrimadas se extrae, que en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira cursó un proceso en el que fungió como demandada, y en el cual la parte actora reclamó, entre otros, el reconocimiento de la diferencia salarial causada junto con la indemnización moratoria.

Dichas peticiones las fundó el demandante bajo el entendido que la sociedad demandada no dio cumplimiento a la clausula 12 de la Convención Colectiva de Trabajo, toda vez que dejó de cancelarle a partir del año 2002 y hasta el 2005, que fue cuando se retiró, el mayor valor del salario que le correspondía percibir en razón a las labores desempeñadas.

El Juzgador de primera instancia, en decisión proferida el 15 de octubre de 2010, absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones al considerar que el actor no acreditó que hubiera reclamado “ por la fáctica reducción de su salario ”, lo que lo conllevó a concluir que este “ dio a lo largo del tiempo su asentamiento de las condiciones de hecho en la precitada relación laboral entre las partes sin prueba de ningún reclamo hecho por el demandante, solo la manifestación en el libelo demandatorio de la mista(sic) por lo que hace que el contrato de trabajo se modifique por el simple asentamiento tácito del trabajador ”.

En sentencia dictada el 31 de enero de 2013 por parte de la autoridad judicial accionada, que fue notificada el 29 de abril de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el juez colegiado revocó la providencia de primer grado y en su lugar la condenó al pago de la suma de $735.506 por concepto de diferencia salarial y a la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del C. S. del T., absolvió de las restantes súplicas; y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción. Señala que en dicha decisión la autoridad judicial omitió aplicar lo dispuesto en los artículo 151 del C. P. del T. y de la S. S. y 488 del C. S. del T., “ por cuanto la última promoción o cambio de oficio que el ex trabajador tuvo, data del 10 de Septiembre de 1992 (folio 15 de la sentencia), es decir cerca de 16 años antes de la presentación de la demanda ”, además que desconoció las pruebas allegadas en su calidad de demandada, de las cuales se desprendía la “información clara sobre las promociones de cargo y consecuentes aumentos salariales”, en especial el denominado “BOLETA DE MOVIMIENTO DE PERSONAL”, el cual fue suscrito por el accionante “en señal de aceptación, sin tacha ni reparo alguno”.

Por lo anterior, solicita la tutela de su derecho invocado y, como consecuencia de ello, se revoque la sentencia proferida por la Sala Judicial accionada, para en su lugar “ absolver a la sociedad que represento de todas y cada una de las pretensiones de la demanda ”. 2-. Mediante auto de 26 de agosto de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado las partes el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmera se pronunció respecto de los hechos, aduciendo que se atenía a lo decidido por el juez constitucional II-.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se advierte que la corporación judicial puesta en entredicho hubiera actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación de revocar la decisión proferida por el a quo, dentro del proceso ordinario laboral que adelantara el señor Héctor Jesús Yela Melo en contra de la sociedad aquí accionante; obedece a que, luego de analizar las pruebas allegadas al proceso, encontró que al demandante no le fue cancelado el salario que le correspondía percibir conforme al cargo que desempeñó hasta la finalización del contrato celebrado entre las partes, así mismo que en torno a la suma recibida como contraprestación a los servicios prestados, esta no devenía de un acuerdo entre los contratantes y que por ende resultaba procedente el pago solicitado acorde a lo suscrito en la convención colectiva de trabajo, declarando prescritos los derechos causados con antelación al 13 de julio de 2003, toda vez que la demanda “ se impetró el 13 de julio de 2006 ”.

Consignando, por tanto, en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del tribunal, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Máxime, como lo concluyó el tribunal accionado, luego de analizar en su conjunto las pruebas allegadas al proceso, y de establecer el cargo que realmente desempeñaba el demandante que, “ En el presente caso no se trata que las partes hayan acordado libremente el salario y el actor haya aceptado un salario inferior al que debía percibir, sin que afectara el mínimo sino de un derecho convencional de percibir un mejor salario, del cual era beneficiario de conformidad con lo establecido en el Artículo 470 del Código Sustantivo del Trabajo, de acuerdo al documento visto a folio 460 que señala el Número de afiliados al Sindicato.

Por lo anterior, considera la Sala, que el actor tiene derecho al pago de la diferencia salarial peticionada de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la demandada y el Sindicato de Trabajos(sic) 2002-2004 vista a folios 460A. Sin embargo, teniendo en cuenta que la demandada al contestar la demanda propuso la EXCEPCION DE PRESCRIPCIÓN, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 151 del Código Procesal Laboral, teniendo en cuenta que la demandada se impetró el 13 de Julio de 2006, los derechos laborales causados antes del 13 de Julio de 2003, se encuentran prescriptos, por lo que habrá de condenarse a la diferencia salarial desde el 13 de Julio de 2003 hasta la culminación del contrato”.

Así las cosas, contrario a lo que expresa el peticionario, se vislumbra que el juzgador accionado cumplió con la labor interpretativa que le es propia, siendo oportuno recordar, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S. En síntesis, se advierte que la corporación accionada apoyó su decisión en la normatividad aplicable para el caso en cuestión, con reflexiones que resultan razonables para arribar a las decisiones tomadas y con fundamento en las pruebas allegadas por las partes al proceso, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por CASTILLA AGRICOLA S.A. contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI. 2-.

COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 10