CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 33503 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 33503 Acta No. 024 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., veintiséis (26) de julio dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación presentada por la parte accionante en este asunto, representada por el señor JORGE LUIS ESCOBAR BAQUERO, en contra del fallo de tutela de fecha 8 de junio de 2011, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE ESTA CORTE, mediante el cual se denegó el amparo del invocado derecho al debido proceso, presuntamente conculcados por la SALA CIVIL- FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ, al interior del proceso ordinario por él promovido en contra del Banco Agrario de Colombia S.A.
ANTECEDENTES Señaló la parte actora de este asunto, que el conocimiento del referido proceso dirigido a que se le indemnizaran los perjuicios padecidos en razón de habérsele reportado, por la demandada, a centrales de riego sin hallarse en mora, correspondió, en primera instancia, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá. Que esa judicatura, surtidos los trámites de ley, denegó sus pretensiones y al desatarse el recurso de apelación interpuesto en contra de tal determinación, el colegiado también aquí accionado dispuso su confirmación, a través de sentencia del 2 de mayo del año que avanza.
Estima el actor, que tales decisiones quebrantan sus derechos fundamentales, como quiera que desconocen los elementos de acreditación allegados a ese proceso, dicientes del reporte irregular a centrales de riesgo del que fue objeto y que lo afectaron notablemente al impedirle acceder a los servicios bancarios y la pérdida de bienes. Al estimar que tal proceder lesiona sus derechos fundamentales, reclama la concesión del excepcional resguardo constitucional y que, como consecuencia de ello, se ordene al tribunal demandado dictar una nueva decisión acorde a la legalidad.
TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de esta Corte asumió el conocimiento de la presente acción de tutela y, conjuntamente con el despliegue de actividad probatoria, dispuso dar en traslado la demanda a la parte accionada e intervinientes, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa. Surtidos los ritos de ley, el colegiado de primer grado, con sentencia fechada el día 8 de junio del año que avanza, denegó, por improcedente, el amparo impetrado, refiriéndose para ello a la existencia del recurso extraordinario de casación como medio defensivos no empleados por el actor y al que –sostuvo- podía acudir atendiendo la estimación de las pretensiones indemnizatorias.
Contra el citado fallo, la parte accionante presentó impugnación, para lo cual adujo, con fundamento en el peritaje allegado al dossier, que los perjuicios cuya indemnización allí se reclamaba no justificaban la interposición del recurso de casación por lo que –concluye- no contaba con tal medio de defensa a su favor. En lo demás itera, en esencia, los argumentos de su libelo inicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los Jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.
En el caso de marras, no encuentra la Sala ninguna objeción que formular a la decisión acogida en la sentencia objeto de impugnación, porque las razones que en ella se exponen para no conceder el amparo pretendido, a través de la presente acción de tutela, se ciñen tanto a la regulación constitucional, como a la legal de dicho medio de defensa de los derechos fundamentales, por cuanto resulta cierta su improcedencia ante el hecho de no haber hecho uso del recurso extraordinario de casación procedente contra la decisión de segundo grado, teniendo en cuenta que, como lo acreditan las constancias arrimadas a estos autos, la parte actora tasó los perjuicios cuya indemnización reclamó por esa vía procedimental en “…la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS MCTE.
($350.000.000.oo) (…)” y “…CUARENTA Y SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS MCTE. ($46.150.000.oo), por concepto de perjuicios morales ocasionados.” Por manera que no puede en estos momentos, cuando desdeñó tal medio de resguardo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que, precisamente, está orientado a impedir su empleo como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
Como es sabido, el amparo constitucional no ha sido previsto como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Así las cosas, es claro que el recurso a la Constitución no tiene vocación de prosperidad y se proveerá la confirmación del fallo confutado, al encontrarlo ajustado a la legalidad.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10