Micelio
T-33502(03-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 33502 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2957-2013 Radicación No. 33502 Acta No. 85 Bogotá D.C., tres (03) de septiembre de dos mil trece (2013) Resuelve esta Corte la ACCIÓN DE TUTELA promovida por DANIEL BARRAGÁN GONZÁLEZ contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.

ANTECEDENTES Plantea el actor que ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá D.C., adelantó proceso especial de fuero sindical contra la empresa Aerovías de Integración Regional Aires S.A., asunto en el cual, mediante sentencia del 23 de mayo de 2012, ese despacho judicial ordenó el reintegro solicitado, pero que al desatarse el recurso de apelación interpuesto por la demandada, el Tribunal accionado revocó dicha decisión en providencia del 28 de septiembre de esa misma anualidad, la que a su vez atacó mediante solicitud de nulidad, pero que ésta le fue negada mediante auto del 6 de febrero del año en curso.

A continuación indica que el fallo de segunda instancia adolece de defectos sustantivo y fáctico, toda vez que, como el “fundamento fáctico” de la sentencia de primer grado no fue cuestionado por la parte demandada, “no podía el Tribunal” pronunciarse sobre dicho aspecto, como en efecto lo hizo, ya que “como se desprende de lo consignado en la página 5 de la sentencia confutada, tan sólo se dedicó a hablar de un inexistente y no probado abuso del derecho”, es decir, porque se ocupó de “asuntos no discutidos o cobijados por el efecto de cosa juzgada”, todo lo cual indica “inconsonancia o incongruencia entre el recurso y la sentencia ” pues, reitera, en aquél no se hizo alusión a “la carta de reiteración del despido”, ni a la de “postergación de la decisión” ni a que la “comunicación de creación de SINTRATAC hubiese sido posterior al fallo de segunda instancia dictado en proceso distinto”, más aún cuando de dicha prueba documental no puede inferirse “mala fe, ni abuso del derecho de asociación sindical, ni perjuicio a terceros”, sino que, todo lo contrario, “prueban la reiteración del despido, fecha de efectividad del mismo y creación de SINTRATAC, no que la empresa estuviera autorizada para despedir a unos de los socios fundadores y directivo de SINTRATAC, ni que la creación del sindicato no se hubiese hecho conforme a los fines estatuidos por la Constitución y la Ley”, además de haberse reconocido que no existía discusión en cuanto a su calidad de Secretario General de Sintratac y que su empleador conocía de la creación de dicha organización sindical.

De otro lado, indica que “ la sentencia atacada se apoya en un proceso distinto que cursó por objeto, hechos o motivos distintos, en el Juzgado 9 Laboral pues allí se trataba de la Acción de Levantamiento de Fuero Sindical instaurada por la empresa cuando era miembro de la Comisión de Reclamos de la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AUXILIARES DE VUELO “ACAV””, mientras que en el proceso que motiva la queja constitucional “lo perseguido fue el reintegro por despido sin autorización judicial a sabiendas que el suscrito es miembro fundador y secretario general del SINDICATO DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE AÉREO COLOMBIANO “SINTRATAC”, lo cual es bien distinto”, denotando con ello que dicho fallo no guarda relación o “conexidad con los supuestos de hecho que dieron origen a la Acción de Reintegro”, pues, insiste, “el soporte probatorio de su decisión que (…) no fue alegado por el apelante, es absolutamente inadecuado”, máxime si se tiene en cuenta que, cuando operó el despido, “estaba cobijado por el Fuero Circunstancial pues estábamos en pleno conflicto colectivo de trabajo, y el suscrito era miembro de la comisión negociadora”.

Solicita, en consecuencia, que como medida de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, la libre asociación sindical, acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial, trabajo, escogencia de profesión, igualdad ante la ley, seguridad jurídica y confianza legítima, se dejen sin efectos “las sentencias” (sic) proferidas por el Tribunal acusado el “28 de septiembre del año 2012 y el 6 de febrero del año 2013, mediante las cuales se revocó el fallo de reintegro (…) y denegó la nulidad propuesta (…) respectivamente”, dictando una nueva sentencia en la que se disponga “confirmar el fallo de primera instancia”.

Por auto del día 21 de agosto del año en curso fue admitida la acción de tutela y, simultáneamente, se dispuso notificar a la autoridad accionada; a la empresa demandada en el proceso que motiva la queja constitucional, al Sindicato de Trabajadores del Transporte Aéreo Colombiano “Sintratac” y al juzgado de conocimiento. Empero, hasta la fecha de proferirse esta providencia no se ha obtenido respuesta alguna.

CONSIDERACIONES De acuerdo con lo anteriormente expuesto, es evidente para la Sala que la acción de tutela se endereza a atacar, exclusivamente, la providencia de segunda instancia proferida por el Tribunal accionado, esto es, aquélla en la que se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la empresa Aerovías de Integración Regional Aires S.A. frente a la sentencia del 23 de mayo de 2012, a su vez dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá D.C. en el proceso especial de fuero sindical - acción de reintegro - que contra ella adelantó el aquí accionante, conclusión a la que se llega porque, en primer lugar, ningún reproche claro, preciso y concreto se hace respecto al proveído del 6 de febrero del año en curso en punto a señalar que éste sea generador de la violación o amenaza a los derechos fundamentales reclamados y, en segundo término, porque de los mismos anexos se colige que en virtud de ella dicha Corporación se pronunció sólo en relación con la “nulidad” interpuesta por “el apoderado de la parte demandante”, la que de acuerdo con la copia allegada se basó en la “falta de competencia” de que trata el artículo 140-2 del C.P.C., aduciendo para el efecto que, según los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura que se citan, dicho Tribunal “sólo fallaría procesos ordinarios y ejecutivos”, todo lo cual pone de presente que éste mecanismo ninguna relación o conexidad tiene con los supuestos fácticos en que se alega la “vía de hecho” en que, a su vez, se funda la pretendida protección de derechos fundamentales.

Desde esas perspectiva, entonces, cabe concluir que el amparo deviene improcedente al no satisfacerse el presupuesto de “inmediatez” que trae aparejado este tipo de acciones, esto es, debido a que entre la fecha de dicha providencia (28 de septiembre de 2012) y la de presentación del escrito de tutela, (20 de agosto de 2013), transcurrieron prácticamente once (11) meses, lapso de tiempo que, obviamente, supera el señalado con esa finalidad, pues, si bien es cierto la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un plazo legal, esta Sala, por vía jurisprudencial, ha identificado que este mecanismo debe ser utilizado dentro de un término “prudente y razonable”, esto es, uno que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales reclamados, estimándose que éste no puede superar los seis (06) meses, contabilizados a partir de que se profiera la providencia judicial que se cuestione por esta vía o, en su defecto, desde cuando hayan ocurrido los hechos que se consideran causa de la vulneración, salvo que se argumente y demuestre la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable que impida la presentación de la acción de tutela dentro de ese mismo término. Y en relación con este último aspecto no se evidencia una excusa válida que, de alguna manera, justifique la tardanza en presentar la solicitud de tutela, más aún si se tiene en cuenta que, como lo sostiene la jurisprudencia constitucional, en tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, se han delineado algunas subreglas para morigerar la aplicación del mentado principio: “(i) que exista un motivo válido para la inactividad del accionante;

(ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; y, (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”, circunstancias que, por lo visto, no aparecen mencionadas ni acreditadas en el caso examinado, ni mucho menos, que se esté en una circunstancia “especialísima” que revele la imposibilidad de acudir a ese mecanismo de defensa y que, por lo tanto, pudiera atemperar la exigencia de este requisito de procedibilidad.

Es más, de considerar como excusa en tal sentido el hecho de haberse solicitado declaración de nulidad respecto a ese mismo fallo, no puede concluirse que ello sea un referente para contabilizar el término atrás mencionado, toda vez que, como atrás se dijo, dicha petición se basó exclusivamente en una presunta “falta de competencia” del Tribunal acusado para definir el asunto puesto en su conocimiento, aspecto que por demás no fue calificado de vía de hecho y, principalmente, que ninguna relación tiene con los motivos o hechos en que se apoya la protección de los derechos fundamentales reclamados, ya que estos se orientaron a tratar de evidenciar defectos sustantivo y fáctico en el fallo de segunda instancia propiamente dicho, lo cual implica que se trata de dos situaciones completamente aisladas.

Tales consideraciones resultan suficientes para negar por improcedente el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Denegar el amparo solicitado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Sentencias de Abril 10 de 2012 y Junio 13 de 2012. Radicaciones Nros. 28398 y 29026. � Sentencia T-140 de 2012. 1 PAGE 8