Micelio
T-33502 (11-10-07) Órgano LímiteCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 33.502 MARÍA CECILIA RODRÍGUEZ DE CRUZ. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No. 33.502 MARÍA CECILIA RODRÍGUEZ DE CRUZ.. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº 194 Bogotá D.C., once de octubre de dos mil siete.

VISTOS Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela instaurada por el abogado JOSÉ HERNANDO ROMERO SERRANO, apoderado especial de MARÍA CECILIA RODRÍGUEZ DE CRUZ, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en procura de la salvaguarda de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad, que considera vulnerados con la sentencia de casación proferida el 23 de marzo de 2007, dentro del proceso ordinario laboral que el fallecido cónyuge de la accionante, JOSUÉ EDUARDO CRUZ FORERO, promovió contra el entonces denominado BANCO DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES

1. JOSUÉ EDUARDO CRUZ FORERO laboró al servicio de BANCO DE COLOMBIA –hoy BANCOLOMBIA S.A., entre el 10 de diciembre 1946 y el 1º de enero de 1969, en el cargo de Gerente de la sucursal Villavicencio. 2. El último salario mensual recibido por el señor CRUZ FORERO ascendió a la suma de $4.200,oo, en su momento equivalente a 8 salarios mínimos legales mensuales. 3.

Diez años después de haberse desvinculado de la entidad, con concretamente el 2 de abril de 1981, el Banco demandado le concedió a JOSUÉ EDUARDO CRUZ FORERO la pensión extralegal de jubilación. 4. No obstante, para la liquidación de la primera mesada pensional se omitió tener en cuenta la devaluación acumulada de la moneda y, no obstante, el valor de su asignación se fijó por una suma notoriamente inferior a laque le correspondía percibir.

Esa situación se puso en conocimiento de la entidad demandada que se negó a atender positivamente la reclamación. 5. Con fundamento en esos hechos, JOSUÉ EDUARDO CRUZ FORERO instauró demanda ordinaria laboral contra BANCOLOMBIA S.A., pretendiendo que se condenara a la entidad demandada a reconocerle y pagarle las mesadas retroactivas debidamente indexadas, la retroactividad de las mismas y los intereses de mora.

En subsidio, pidió que se le ordenara al Banco la indemnización moratoria y las costas del proceso. 6. El trámite de la demanda le correspondió al Juzgado Decimotercero Laboral del Circuito de Bogotá que, mediante fallo del 11 de agosto de 2005, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. 7. El apoderado del actor interpuso recurso de apelación contra la sentencia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo el 11 de noviembre de 2005, confirmó el fallo impugnado, argumentando que la indexación a la que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solo se aplica a las mesadas causadas durante su vigencia. El Juez Colegiado condenó en costas a la parte recurrente. 8.

Contra esa decisión el demandante interpuso el recurso extraordinario de casación. La Sala Laboral de La Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 23 de marzo de 2007, resolvió no casar la providencia recurrida, dictada el 11 de noviembre de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio ordinario de JOSUÉ EDUARDO CRUZ FORERO contra BANCOLOMBIA S.A. y se abstuvo de condenar en costas. 9.

Pretende el actor que a través del presente recurso de amparo se le protejan los derechos fundamentales ya reseñados, revocando las sentencias que vienen de detallarse y en sede del Juez Constitucional se acojan las pretensiones formuladas en la demanda ordinaria laboral, en consecuencia, que se le ordene a BANCOLOMBIA S.A. reliquidar la pensión de jubilación otrora asignada a favor de JOSUÉ EDUARDO CRUZ FORERO, empero a favor de la accionante en tutela, como sustituta del derecho por ser la cónyuge sobreviviente del pensionado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Lo que la accionante MARÍA CECILIA RODRÍGUEZ DE CRUZ cuestiona, actuando a través de su apoderado especial, con la presente acción de tutela es una decisión definitiva, proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria en dicha especialidad y, por consiguiente como autoridad límite.

Pretensión respecto de la cual tiene dicho esta Corte que se impone el rechazo del libelo, habida cuenta que cualquier posibilidad de revisión de las providencias dictadas dentro del trámite de la casación queda agotada, dado el carácter de intangible e inmutable de una determinación de esa naturaleza, pues, como lo ha reiterado esta Sala, con ponencia de quien aquí cumple similar cometido, tal posición no es fruto del capricho de la Corte, sino que obedece a claros mandatos constitucionales.

Así, el artículo 113 de la Carta Política establece que “los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines”, mandato constitucional con fundamento en el cual puede decirse que la creación del derecho en nuestro sistema jurídico es una labor compartida en la cual participan diversos órganos estatales, que en el ejercicio de sus funciones están limitados por una serie de condicionamientos materiales fijados en la misma Constitución. Del mismo modo, a la Corte Suprema de Justicia se le asignó la condición de “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria” -artículo 234-, y dentro de sus atribuciones, la de actuar como “tribunal de casación” -artículo 235-1-, con la muy específica función de unificar la jurisprudencia nacional, en el entendido de ser ésta un elemento auxiliar de las decisiones judiciales.

La función que se ha encomendado a la Corte Suprema de poner fin a las decisiones judiciales en materia civil, laboral y penal, y la legitimidad que encarna dentro de esas ramas la Corporación, no admite que las decisiones por ella proferidas como organismo máximo, puedan de alguna manera ser revocadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad, reitera la Sala, porque la propia Constitución les da el sello de intangibilidad, al situarla en la cúspide de la jurisdicción ordinaria.

Y ello resulta perfectamente entendible porque la administración de justicia, y en general todo el funcionamiento de los órganos estatales, está determinado por el tipo de Estado al que pertenecen, y de acuerdo con el artículo 1º de la Carta, nuestro país es un “Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria”. Esta forma de organización implica la unidad del ordenamiento jurídico, que se vería desdibujada si se desconoce la autoridad otorgada constitucionalmente a la Corte Suprema de Justicia como Órgano encargado de establecer la interpretación que se debe dar al ordenamiento dentro de su respectiva jurisdicción, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución. Las atribuciones y funciones de los distintos Órganos que componen la administración de justicia, no pueden modificar la estructura de competencias prevista por la propia Constitución, por cuanto ello implica que una autoridad del poder constituido para una específica función pueda modificar la propia Carta sin facultad alguna para ello.

Por tal motivo, no resulta razonable que si a la Corte Suprema de Justicia se le atribuyó la función de actuar como tribunal de casación con raigambre constitucional, sus decisiones puedan ser revisadas por otros organismos, así éstos tengan igualmente la guarda de los mismos derechos y garantías que la Corte defiende actuando como tal, pues ellos no pueden exceder sus facultades y desconocer los límites constitucionales que en lo ordinario, se insiste, han sido puestos en cabeza de la Corte Suprema de Justicia. Agréguese a lo anterior, que la casación, cualquiera sea su especialidad, responde al fin supremo de velar por la efectividad de los derechos básicos de quienes intervienen en el proceso, y que si bien las sentencias que arriban a esa sede extraordinaria apenas alcanzan la presunción de acierto y legalidad, tales facetas se concretizan con grado de certeza en el fallo de casación, haciéndolo intangible e inmutable.

En suma, como en el asunto a examen la Sala Laboral de la Corte actuó como tribunal de casación, su sentencia es intangible y por lo tanto no puede ser desconocida acudiendo a otra vía. Así las cosas, se rechazará la demanda de tutela promovida por el abogado JOSÉ HERNANDO ROMERO SERRANO, apoderado especial de MARÍA CECILIA RODRÍGUEZ DE CRUZ.

En mérito a lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

RECHAZAR la demanda de tutela instaurada en razón del presente asunto por el abogado JOSÉ HERNANDO ROMERO SERRANO, apoderado especial de MARÍA CECILIA RODRÍGUEZ DE CRUZ, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. Cópiese, notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria