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T-33501 (19-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 33501 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 33501 Acta No. 23 Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por DARIO CORREA CASTRO contra el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE BOGOTÁ y la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE JUDICIAL de la misma ciudad.

I-.

ANTECEDENTES 1-. El accionante instauró la presente acción de tutela al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la vida, con las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas en el trámite del proceso ordinario de declaración de unión marital de hecho y consecuente liquidación de sociedad patrimonial instaurado en su contra por Rosalba Guerrero Rodríguez.

Manifiesta que el mencionado proceso le correspondió por reparto al Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, en el que se afirmó por la demandante que la unión marital de hecho que entre ellos se conformó, como compañeros permanentes, lo fue por más de doce años, desde el 13 de abril de 1994 y hasta la fecha de la presentación de la demanda.

Contestada la demanda y agotada la etapa probatoria, el juez de primera instancia dictó sentencia en la que declaró que entre las partes en litigio existió una unión marital de hecho desde el 13 de abril de 1994 hasta el 31 de marzo de 2007, así como una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, la que declaró disuelta y en estado de liquidación. Contra la anterior decisión el demandado interpuso recurso de apelación, el que fue resuelto por el tribunal accionado, el 21 de septiembre de 2010, sentencia en la que adicionó la proferida por el a quo, para ordenar la inscripción de la decisión en los respectivos libros del estado civil y confirmó en lo demás la sentencia recurrida.

Se duele el accionante de las decisiones adoptadas tanto en primera como en segunda instancia, en las que señala se incurrió en irregularidades procesales, pues ellas tuvieron como fundamento testimonios imprecisos, incoherentes y contradictorios, pretermitiendo pruebas documentales debidamente incorporadas al proceso. Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se ordene al juez de primera instancia fallar conforme al acervo probatorio recaudado, decretando la prescripción de la acción. 2.

Mediante providencia calendada de 14 de junio de 2011, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, negó la protección procurada al considerar que la acción de tutela incoada por el accionante, no fue presentada dentro de un término prudente y adecuado, pues transcurrió un período de tiempo significativo desde que se dictó la decisión judicial controvertida y la fecha en la cual se interpuso la presente acción constitucional, lo cual contraría el principio de inmediatez que rige en materia de tutela y que supone una pronta reacción del lesionado o agraviado. 3.- Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 66 a 67, recurso que fundamenta en los mismos argumentos que sirvieron de soporte al escrito inicial de la acción, poniendo de presente que la mora en su interposición obedeció a que si bien, el fallo de segunda instancia se profirió el 21 de septiembre de 2010, debe tenerse en cuenta frente a la inmediatez, el término de ejecutoria del mismo así como el de duración del envío del expediente al juzgado de origen, además del término de vacancia judicial que interrumpe los términos. II-.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de ocho meses de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la providencia proferida dentro del proceso ordinario de unión marital de hecho instaurado en contra del peticionario por Rosalba Guerrero Rodríguez, calendada de 21 de septiembre de 2010, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario.

Y es que no son de recibo las alegaciones esgrimidas por el actor en el escrito de impugnación, relacionadas con la demora en el trámite por parte del tribunal en la devolución de las diligencias al juzgado después de finalizada la segunda instancia, pues es claro que la sentencia que puso fin a la misma fue notificada en esa instancia a las partes, por lo que mal puede el accionante, quien era el apelante dentro del proceso que motivó la interposición de la presente acción constitucional, señalar que hasta que el proceso llegó de nuevo al juzgado tuvo conocimiento de la decisión de segunda instancia. Aunado a lo anterior, tampoco se exhibe como procedente la excusa relacionada con la vacancia judicial pues aún descontando el término de la misma, el actor excede el término de los seis meses que esta Corte ha considerado como prudencial para hacer uso de la acción constitucional de tutela.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 14 de junio de 2011, dentro de la acción instaurada por DARÍO CORREA CASTRO contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVA S C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA