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T-33501 (11-10-07) Tutela vs. tutelaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2304 de 1989Decreto 2591 de 1991Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 33501 DIEGO MAURICIO ORTIZ GARCÍA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 33501 DIEGO MAURICIO ORTIZ GARCÍA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 194 Bogotá, D. C., octubre once (11) de dos mil siete (2007).

VISTOS Decidir la acción de tutela presentada por DIEGO MAURICIO ORTIZ GARCÍA, contra el Tribunal Superior de Manizales, el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Doña Juana de la misma localidad y el Consejo de Evaluación y Tratamiento de la penitenciaría quienes, según señala, han vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad y vida digna.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor DIEGO MAURICIO ORTIZ GARCÍA, actualmente privado de la libertad, promueve acción de tutela en contra de las mencionadas entidades, con fundamento en los siguientes supuestos: Sostiene que se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Dorada, desde el 8 de octubre de 2003, descontado pena de prisión de 25 años, 11 meses y 27 días impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué. El 12 de noviembre de 2006 fue clasificado en la fase de mediana seguridad, fecha a partir de la cual comenzó a realizar los trámites necesarios ante las autoridades carcelarias para acceder a los permisos de hasta 72 horas, al no obtener respuesta, de manera pacífica e individual entró en huelga de hambre por el término de 30 días, decisión que comunicó al Comandante de patio, el 14 de noviembre de 2006.

El 19 de diciembre de 2006, los miembros de Custodia y Vigilancia comunicaron su traslado para un patio de la reclusión de alta seguridad. Luego fue informado que la Dirección de la Penitenciaría, lo había sancionado con la pérdida de veinte días de redención de pena por haber desconocido lo previsto en el artículo 121 de la Ley 65 de 1993.

Posteriormente se enteró que varios internos fueron reincorporados al pabellón de mediana seguridad, en tanto que a él no, razón por cual en mayo del año en curso, promovió acción de tutela con el objeto de ser reincorporado al patio que le correspondía porque, a su juicio, se le estaba vulnerando el derecho fundamental a la igualdad, pretensión negada a través de fallos de primera y segunda instancia. No está de acuerdo con las sentencias de tutela porque a otros internos (cuyos nombres relaciona) que también habían sido retirados del pabellón de mediana seguridad por haber participado en la huelga pacífica, si los retornaron a ese patio.

Agrega que el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Doña Juana de La Dorada, lo reclasificó nuevamente en la fase de alta seguridad, a pesar de no haber incurrido en falta en contra del reglamento carcelario porque su huelga de hambre fue individual, no organizó disturbios que colocaran en riesgo la seguridad y “ paz del establecimiento”, razón por la cual no había méritos para que se le sancionara.

Solicita amparar los derechos invocados, ordenar su traslado al patio No. 8 del establecimiento, donde había sido ubicado por medio de acta No. 37 de 10 de octubre de 2006 y revocar la sanción disciplinaria impuesta por no existir méritos. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. En el trámite correspondiente, mediante auto de 3 de octubre del año en curso, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a la parte accionante, a las autoridades accionadas y a los posibles terceros con interés. 2.

El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Dorada explica que, el Juzgado Penal del Circuito de la misma localidad negó la acción de tutela que por los mismos hechos promovió el actor, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Manizales. Afirma que el Consejo de de Evaluación y Tratamiento de ese Establecimiento Penitenciario por medio de Acta No. 37 de de 12 de octubre de 2006, ubicó al interno ORTIZ GARCÍA en la fase de mediana seguridad.

Existió una huelga de hambre colectiva de varios internos, razón por la cual el mencionado Consejo emitió el Acta No. 47 de 13 de diciembre de 2006, a través de la cual ubicó al interno en la fase de alta seguridad, sustentada en la normatividad aplicable, en la valoración efectuada por varios profesionales desde el punto de vista psicológico, jurídico y en la falta grave en la cual incurrió por haber por haber participado en una protesta colectiva e incumplir el reglamento interno y las medidas de seguridad del centro de reclusión, sin que ello implique que se haya desconocido el derecho a la igualdad. 3.

El Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, informa que, DIEGO MAURICIO ORTIZ GARCÍA promovió acción de tutela contra el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esa localidad, por la presunta violación del derecho a la igualdad. Agotado el trámite respectivo, el 20 de junio de 2007, profirió fallo (del cual allega copia), por medio del cual negó el amparo solicitado e impugnado, remitió la actuación al superior funcional. 4.

El Tribunal Superior de Manizales hacer saber que, el fallo de segunda instancia proferido por esa Corporación, concluyó en la decisión de negar el amparo constitucional solicitado porque la entidad carcelaria accionada, no desconoció los derechos fundamentales a la igualdad y petición, invocados por el accionante DIEGO MAURICIO ORTÍZ GARCÍA. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo normado en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse en esta acción de tutela promovida contra el Tribunal Superior de Manizales, el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Doña Juana de la misma localidad y el Consejo de Evaluación y Tratamiento de la penitenciaría. 1.

Cuestión previa En primer término es de aclarar que con anterioridad al presente trámite el accionante, ya había formulado acción de tutela por hechos similares, en contra del Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Doña Juana de La Dorada, cuestionando la decisión administrativa que nuevamente lo reclasificó en la fase de alta seguridad a pesar de estar ubicado en la de mediana seguridad, por haber participado en una huelga de hambre.

No obstante en esta oportunidad, a pesar de reiterar los cuestionamientos contra la mencionada autoridad penitenciaria, adicionalmente, censura la actuación del Juzgado Penal del Circuito de La Dorada y el Tribunal Superior de Manizales al considerar que en los fallos de tutela de primera y segunda instancia en la acción que promovió contra el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Doña Juana desconocieron sus derechos fundamentales En esencia, al advertirse que introduce en esta acción cuestionamientos diferentes que involucran al Juzgado Penal del Circuito y al Tribunal Superior, se procede a adoptar la decisión respectiva. 2.

Cuestión de fondo El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el actor cuestiona i) al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Doña Juana de La Dorada y al Consejo de Evaluación y Tratamiento por la decisión de reubicarlo en la fase de alta seguridad en el centro de reclusión a pesar de estar situado en la de mediana seguridad aduciendo que, la huelga de hambre en la cual participó no fue colectiva, sino individual y, por lo mismo, no constituye falta grave, razón por la cual no había mérito para sancionarlo disciplinariamente y ii) los fallos de primera y segunda instancia que datan de 20 de junio y 6 de agosto de 2007, proferidos en su orden, por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada y el Tribunal Superior de Manizales en la acción de tutela que el aquí accionante promovió contra el mencionado centro de reclusión. Como la acción está dirigida a cuestionar dos situaciones que involucran a las entidades accionadas, por razones de método y porque en cada caso serán diferentes los argumentos que deban aducirse para concluir en vulneración o no de los aludidos derechos, se procederá al estudio de la solicitud de amparo, de la siguiente manera: 2.1 Del cuestionamiento a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Dorada y al Consejo de Evaluación y Tratamiento de ese penal.

En relación con la censura formulada por el actor a la decisión administrativa contenida en el Acta No. 047 de 13 de diciembre de 2006, emitida por el Consejo de Evaluación y Tratamiento del mencionado Establecimiento Penitenciario y Carcelario que lo ubicó en la fase de alta seguridad del tratamiento penitenciario a pesar de que, ya estaba en la de mediana seguridad, es incuestionable que si la demanda constitucional fue allegada a esta Corporación el 2 de octubre de 2007, luego de transcurridos más de nueve (9) meses contados a partir de la fecha citada, carece de interposición oportuna y razonable.

En efecto, el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado.

De otra parte, de acuerdo con la prueba documental aportada por la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Doña Juana de La Dorada, la decisión de la autoridad carcelaria contenida en el mencionado acto administrativo (Acta No. 47 de 13 de diciembre de 2006) está sustentada en una motivación seria y razonada, propiciada en la falta disciplinaria en la cual incurrió el actor, con la cual afectó de manera grave la seguridad y tranquilidad y seguridad de la penitenciaría, de acuerdo con la previsión contenida en el artículo 121 de la Ley 65 de 1993, por haber participado en la huelga de hambre colectiva, no individual, como procura sustentarlo el recluso, situación que descarta la vulneración del derecho a la igualdad, porque la ubicación en la fase del tratamiento penitenciario se evalúa en forma personal para cada interno de acuerdo con los antecedentes jurídicos y psicológicos y demás reportes necesarios en procura de la seguridad del centro de reclusión, atendiendo para ello lo consagrado en el artículo 143 y siguientes del Código Nacional Petintenciario y Carcelario.

Ahora, como la aludida decisión administrativa guarda relación con la sanción disciplinaria que le fuera impuesta (pérdida de 20 días de redención de pena) y respecto de ésta decisión también se muestra en desacuerdo, dicha prerrogativa debió hacerla valer a través del recurso de la vía gubernativa, en los términos del artículo 135 de la Ley 65 de 1993.

No obstante lo anterior, como el actor pretende censurar la decisión administrativa por medio de cual se le sancionó, cuenta con la posibilidad real de ejercitar la acción de nulidad en cualquier tiempo, con la posibilidad de reclamar la suspensión provisional de dicho acto, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989, siendo ese el medio ordinario idóneo para controvertir, en este momento, la determinación allí adoptada, argumento adicional para concluir en la improcedencia de la acción de tutela, de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

Además, en su oportunidad también contó a su favor con la acción de nulidad con restablecimiento del derecho, que por razones que se desconocen desdeñó en actitud que no puede pretender ahora revivir mediante el mecanismo de amparo constitucional que para ello no fue instituido. Es de anotar que cuando se dejan de utilizar de manera oportuna los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente.

Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia SU-111 de 1997, según el extracto que a continuación se transcribe: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional " (subrayas fuera del texto). Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para negar la solicitud de amparo por este reproche. 2.2 Del cuestionamiento al Tribunal Superior y Juzgado Penal del Circuito accionados La solicitud de amparo constitucional por este segundo reparo, se encamina a cuestionar las sentencias de 20 de junio y 6 de agosto de 2007, por cuyo el Juzgado Primero Penal del Circuito de La Dorada y el Tribunal Superior de Manizales, negaron la acción de tutela presentada por DIEGO MAURICIO ORTIZ GARCÍA contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Doña Juana de La Dorada.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala la improcedencia del recurso de recurso de amparo constitucional contra actuaciones y fallos de tutela, no sólo porque de aceptarse se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, vulnerando la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se desconocería la revisión como la vía idónea para controlar las decisiones de la entidad mencionada, cuando la Corte Constitucional, fungiendo como máximo Tribunal de derechos constitucionales, lo considere pertinente.

Criterio que la Corte Constitucional reiteró en reciente pronunciamiento al puntualizar que: “En ese orden de ideas, considerando que esta posibilidad tiene un alcance excepcional y restrictivo, la Corte Constitucional ha venido construyendo a partir de la Sentencia C-543 de 1992 una nutrida doctrina en torno al catálogo de requisitos que se deben cumplir para que ésta resulte procedente; doctrina cuyos primeros desarrollos aparecen contenidos en las Sentencias T-079 de 1993 y T-231 de 1994 y que luego se ha enriquecido en múltiples decisiones posteriores.

Según la doctrina constitucional, para que pueda proceder una tutela contra una sentencia judicial resulta necesario que se cumplan a cabalidad todos y cada uno de los siguientes requisitos de procedibilidad: (1) La cuestión que se pretende discutir a través de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

(2) Sólo procede si han sido agotados todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable. (3) La acción no procede cuando el actor ha dejado de acudir a los medios ordinarios de defensa judicial.(4) La tutela sólo procede cuando la presunta violación del derecho fundamental en el proceso judicial tiene un efecto directo y determinante en la decisión de fondo adoptada por el juez.

(5) En la tutela contra sentencias corresponde al actor identificar con claridad la acción u omisión judicial que pudo dar lugar a la vulneración, así como el derecho vulnerado y las razones de la violación. (6) El juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. (7) La tutela contra una decisión judicial debe interponerse ante el superior funcional del juez que profirió la decisión impugnada.

Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal. Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda.

(8) No procede la acción de tutela contra sentencias de tutela. (9) La acción de tutela contra sentencias solo procede en los casos en que se pueda calificar la actuación del juez como una vía de hecho. 10) Que la vía de hecho sea alegada por el actor dentro de en un término razonable al de su ocurrencia. (…) 3.2 La improcedencia de la acción de tutela contra acciones de tutela Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que no procede la acción de tutela encaminada a infirmar las decisiones adoptadas en una acción similar.

Al respecto, en la Sentencia SU-1219 de 2001 la Sala Plena de esta Corporación unificó la jurisprudencia constitucional relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en el sentido de dejar en claro que la competencia de esta Corte para revisar las sentencias proferidas por los jueces constitucionales en el ámbito de las acciones de amparo previstas en el artículo 86 de la Carta Política es exclusiva y excluyente.

Expuso esta Corte, en la oportunidad que se reseña, que la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones de amparo, además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez.”.

Así las cosas, es indiscutible que el accionante no puede acudir a la solicitud de amparo constitucional para cuestionar unas determinaciones judiciales proferidas dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole, con mayor razón si se advierte que la Corte Constitucional, juez natural competente para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento censurado por el actor, por medio de auto del 7 de septiembre de 2007, excluyó de revisión los fallos de instancia proferidos en la acción de tutela de DIEGO MAURICIO ORTIZ GARCÍA contra el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Doña Juana de La Dorada, situación que converge en la improcedencia de la solicitud de amparo que ahora invoca el actor.

Además, excluida de revisión la citada acción de tutela, válido precisar que es potestad de algún Magistrado de la Corte Constitucional ó del Defensor del Pueblo, motu proprio ó por petición del interesado, presentar solicitud de insistencia en revisión, en los términos previstos en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, mecanismo idóneo al alcance del ahora accionante en procura de sus intereses que según lo aportado, no agotó, situación que descarta la posibilidad de efectuar cualquier pronunciamiento adicional, por cuanto sería tanto como desconocer la doctrina vigente de esta Corporación y de la Corte Constitucional.

Los precedentes razonamientos son el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por el ciudadano DIEGO MAURICIO ORTIZ GARCÍA, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión esta decisión una vez ejecutoriada, en caso de no ser impugnada.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cuya copia informal allega � Pueden consultarse los radicados 30482, 30361, 29887 y 29874, entre otros � Ver entre muchas otras las sentencia T-336 de 2004 M.P. Dra Clara Inés Vargas Hernández, SU-189 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil y SU-901/05 M.P. Jaime Córdoba Triviño � Consultar, entre otras las sentencias SU-1219/01, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2001/SU1219-01.rtf" � SU-1219/01�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-021-02.rtf" �T-021/02�, T-192/02 � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-217-02.rtf" �T-217/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-354-02.rtf" �T-354/02� M, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-432-02.rtf" �T-432/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-623-02.rtf" �T-623/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2005/T-944-05.rtf" �T-944/05�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2006/T-059-06.rtf" �T-059/06� � Ver Sentencia T-104 de 2007 � Consultar radicado 1693302 de la Corte Constitucional a través del sistema de gestión 8 18