Micelio
T-33500(03-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No.33500 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2981-2013 Radicación No. 33500 Acta No. 85 Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por José Federico Cely Sierra contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Primero Laboral de la misma ciudad.

ANTECEDENTES José Federico Cely Sierra promovió acción de tutela en procura de obtener el amparo de su derecho fundamental a un debido proceso, el cual consideró vulnerado por las autoridades accionadas con ocasión al proceso ordinario laboral que siguió en su contra Jorge Enrique Lancheros Malagón (q.e.p.d.). Señaló el accionante, que contestó la demanda instaurada por el señor Lancheros Malagón y propuso como excepciones la de inexistencia de las obligaciones demandadas, pago, y solicitó se citara al proceso a Rafael Rubio quien en realidad contrató al referido demandante; que dicha respuesta fue inadmitida, y al tenerse por no subsanada se tuvo por no presentada; que el juzgado accionado, el 26 de enero de 2010, profirió sentencia declarando que entre él y el señor Lancheros Malagón existió un contrato de trabajo desde el 17 de septiembre de 2004 hasta el 8 de agosto de 2005; que apeló la decisión y el recurso fue inicialmente inadmitido; que al haber agotado infructuosamente el trámite para el recurso de queja, mediante una acción de tutela logró que se le concediera el recurso de apelación; que la sentencia de primera instancia “(…) está basada en supuestos totalmente subjetivos, dado que la parte demandante no probó en legal forma y como en derecho corresponde el supuesto de hecho de la norma que consagra el efecto jurídico que ella persigue, (…)”; que el juez de primera instancia pretermitió la etapa para presentar alegatos de conclusión, configurándose una causal de nulidad; que a través de testimonios logró demostrar que el señor Lancheros Malagón trabajó exclusivamente para Rafael Rubio Cuellar, y éste no fue llamado al proceso; que a pesar de haber sido tildados de sospechosos y falsos, se le dio mayor credibilidad a los testimonios recaudados por solicitud del demandante.

Pretende específicamente que el juez de tutela ordene a las autoridades accionadas “(…) tramitar y decidir en legal forma y como en derecho corresponde, las solicitudes planteadas en el proceso ordinario laboral (…)” por él presentadas. Mediante auto del 21 de agosto de 2013 esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó enterar a todos aquellos que hayan hecho parte del proceso judicial cuestionado.

Dentro del término de traslado correspondiente, ningún escrito se recibió. CONSIDERACIONES Si bien es cierto esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, igualmente ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, antojadiza, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irrazonable o arbitrario; todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Los jueces, dentro de la órbita de su competencia, son autónomos e independientes y gozan de la potestad de valorar las pruebas allegadas al proceso, formando libremente su convencimiento, de acuerdo a principios científicos como el de la sana crítica, en atención a las circunstancias relevantes del caso y la conducta procesal que asuman las partes.

En el caso sometido a estudio, el accionante reitera los argumentos que expuso a través del recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal accionado, cuestionando la valoración que de los testimonios recaudados realizó el Juez de primera instancia. Las decisiones cuestionadas son producto de la labor hermenéutica propia de los jueces de instancia, que en modo alguno pueden calificarse de arbitrarias.

Los jueces de instancia, indicaron los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento en el caso concreto, soportando su decisión en la valoración de las pruebas decretadas y recaudadas dentro del proceso. No se advierte, que al accionante le hayan vulnerado su derecho a un debido proceso dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia que se siguió contra él, en la medida que se le dio la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción en cada una de las etapas procesales, y se decretaron las pruebas testimoniales por él solicitadas.

El Juez Primero Laboral del Circuito de Tunja, realizó un análisis pormenorizado de los testimonios recaudados, por solicitud de cada una de las partes, e indicó cuáles le ofrecían total credibilidad y cuáles no; en relación con la tacha presentada frente al testimonio de Javier Ernesto Matamoros Moreno, uno de los testigos escuchados por solicitud del demandante, el juez accionado consideró que “(…) no es susceptible restarle veracidad por cuanto el hecho que éste le haya reclamado reiteradamente al demandado el pago de sus derechos laborales, en manera alguna lo colocan en un plano de parcialidad o inobjetividad.” El Tribunal accionado, al desatar el recurso de apelación interpuesto al interior del proceso ordinario laboral cuestionado, resolvió cada uno de los planteamientos realizados, por el señor Cely Sierra, al fallo recurrido; frente a la prueba testimonial recaudada indicó que ésta “ (…) demuestra palmariamente la prestación del servicio personal del demandante para el demandado, proviene de personas ajenas a la controversia judicial que conocieron de manera directa el desempeño del demandante como minero y celador al servicio del demandado, precisan las circunstancias de tiempo modo y lugar en las que se desarrolló la prestación del servicio, la remuneración, como el horario de trabajo del demandante (…)” La decisión contenida en los fallos cuestionados está soportada en reglas mínimas de razonabilidad sobre el tema tratado, y obedece al análisis no sólo de la situación fáctica planteada sino de las pruebas recaudadas.

Adicionalmente, el accionante contó con las oportunidades procesales para refutar el fallo de primera instancia y para lograr que las autoridades accionadas resolvieran los puntos de derecho objeto del proceso, por lo que no puede pretender que a través de la acción de tutela, se revise qué solicitudes de las por él presentadas se encuentran pendientes de solución. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2