Micelio
T-33500 (11-10-07) sentencia anticipada-no casaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 1ª instancia 33.500 JUAN CAMILO HOLGUÍN BEDOYA TUTELA 1ª instancia 33.500 JUAN CAMILO HOLGUÍN BEDOYA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº194 Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil siete (2007).

ASUNTO Se resuelve la acción de tutela propuesta por Juan Camilo Holguín Bedoya contra el Juzgado Penal del Circuito de Fredonia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por la presunta violación de su derecho al debido proceso.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. Mediante sentencia anticipada del 26 de febrero de 2007 el Juzgado Penal del Circuito de Fredonia condenó al accionante a 80 meses de prisión por el delito de acceso carnal violento agravado, según hechos ocurridos el 10 de abril de 2005. El fallo fue recurrido por su defensora y el Tribunal Superior de Antioquia, en providencia del 14 de junio de 2007, confirmó la condena, pero readecuó la pena en 75 meses de prisión. 1.2.

El peticionario, quien se encuentra privado de su libertad, acude al amparo en procura de que se le revise el proceso. De manera genérica y sin precisión alguna, afirma que su defensora se equivocó al citar el artículo 384 del Código Penal y la Ley 975 de 2005; los jueces erraron al decir que con la sentencia anticipada el funcionario judicial queda relevado de valoraciones probatorias, y en la sentencia de primera instancia se advierte extralimitación porque no se reconoció favorabilidad. 2.

La respuesta El Secretario del Juzgado accionado remitió copia de los fallos condenatorios y del acta de formulación de cargos. Aclaró que contra la decisión de segundo grado no se interpuso recurso de casación. Esta información fue corroborada por el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior. Una de las magistradas de la Sala Penal expresó que los fundamentos de su decisión se encuentran consignados en la sentencia. Adjuntó copia.

CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado La Corte debe resolver si los funcionarios judiciales demandados, al proferir las sentencias condenatorias en contra del peticionario, incurrieron en alguna causal de procedibilidad de la acción de tutela y si, por consiguiente, vulneraron el derecho al debido proceso de aquél. 2. El amparo constitucional y su viabilidad frente a providencias judiciales.

El caso concreto 2.1. La jurisprudencia ha insistido en el carácter excepcional de la acción de tutela cuando se dirige a cuestionar decisiones judiciales. Ello con el fin de no atentar contra los principios de seguridad jurídica, autonomía judicial y cosa juzgada. En ese orden, sólo ha admitido su viabilidad cuando se demuestre que el funcionario actuó de manera arbitraria, grosera y caprichosa, y, en consecuencia, afectó en forma grave un derecho fundamental.

Por consiguiente, sólo es factible la intervención del juez constitucional cuando se compruebe que la providencia objeto de reproche adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. Empero, previamente el juez debe verificar el cumplimiento de unos requisitos genéricos que habilitan su interposición, esto es, que a) el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; b) el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); e) se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) no se trate de sentencias de tutela. 2.2.

En esta oportunidad se echan de menos varios de los requerimientos expuestos. De un lado, el actor no argumentó con claridad cuáles son los hechos que generaron la vulneración de su derecho ni de qué manera resultó afectado. De otra parte, es evidente que no agotó todos los medios ordinarios de defensa judicial. Si el actor se encontraba en desacuerdo con lo decidido por el juez de segundo grado tenía la posibilidad de interponer recurso de casación, pero no lo hizo.

Esta acción no es instancia adicional ni mecanismo sustituto o alternativo de los previstos en los estatutos procedimentales. Al margen de lo anterior es preciso advertir que, luego de analizar con detenimiento las sentencias condenatorias, la Sala no encuentra reparo alguno frente a las determinaciones adoptadas por los despachos judiciales.

En el expediente consta que el actor de manera libre aceptó los cargos formulados, que estuvo acompañado por su defensora y que previamente se le hicieron saber las consecuencias y los beneficios de su acto. Así mismo, por favorabilidad se le reconoció la rebaja de pena del artículo 351 de la Ley 906 de 2004. Por consiguiente, no se afectaron sus derechos.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Juan Camilo Holguín Bedoya. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. PAGE 2