CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 33499 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 33499 Acta No. 23 Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la COORDINADORA DEL ÁREA DE PRESTACIONES ECONÓMICAS DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO (E), GESTIÓN PASIVO SOCIAL PUERTOS DE COLOMBIA, contra el fallo proferido por la Sala Civil de esta Corporación el 8 de junio de 2011, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente, contra la SALA DE CASACIÓN PENAL, el TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA y CLAUDIO PABÓN MOZO.
I.
ANTECEDENTES Manifestó el Grupo accionante que le reconoció pensión a Claudio Pabón Mozo, según Resolución No. 132507 de 1986, y que mediante “Resolución No. 1828 de 1995, firmada por el ex Director de Foncolpuertos, Luis Hernando Rodríguez Rodríguez, se reconoció y ordenó el pago de diferencias de mesadas atrasadas, (…) y, así mismo, actualizar las pensiones de los ex servidores allí mencionados, dentro de los cuales se encontraba Pabón Mozo, por incorrecta aplicación de las Leyes 4ª de 1976 y 71 de 1998 y su Decreto Reglamentario No. 2108 de 1988, (…)”.
Indicó que el 6 de julio de 2007, la Fiscalía General de la Nación dictó contra el referido Director resolución de acusación por el delito de “peculado por apropiación, en la modalidad de delito continuado”; que el procesado se acogió a sentencia anticipada y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante fallo de 30 de mayo de 2008, lo condenó a la pena principal de 8 años y 8 meses de prisión, y al pago de $96.211.723.226,96.
Informó que en su labor de protección de “los bienes del erario”, la Administración expidió la Resolución No. 1218 de 2008, revocando el acto administrativo proferido por Rodríguez Rodríguez, quien fue objeto de sanción penal y en consecuencia ajustó unas mesadas pensionales ilegales, entre ellas la de Claudio Pabón Mozo. Adujo que por ese motivo el señor Pabón Mozo instauró acción de amparo que fue resuelta favorablemente el día 24 de junio de 2010, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta y en la cual se ordenó proceder a cancelar “las mesadas pensionales conforme quedó establecido en la Resolución 1828 de 1995 y… se le reintegren las sumas que le fueron ilegalmente descontadas (…)”.
Aseveró que para dar cumplimiento al fallo dispuso el pago correspondiente en el mes de agosto de ese mismo año. Agregó que la Sala de Casación Penal de esta Corporación, al resolver la impugnación que interpuso la Administración, decidió confirmar el pronunciamiento del a quo mediante sentencia del 19 de agosto de 2010. Señaló que las autoridades judiciales acusadas no tuvieron en cuenta la jurisprudencia de las altas Cortes que preceptúa que “los actos de “ejecución” de una “sentencia judicial” no son susceptibles de recursos ante la Vía Gubernativa, ni Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, (…)”.
Igualmente destacó que esas decisiones son contrarias a derecho porque “no es aceptable que se proceda (…) a realizarse un procedimiento administrativo para corroborar por segunda vez y en el mismo sentido, la ilicitud de la expedición del citado acto administrativo, (…)”. Reiteró que Claudio Pabón Mozo “se encontraba recibiendo un reajuste de pensión, con origen ilícito, sufragado con cargo al tesoro público, presuntamente la Administración puede encontrarse incursa en: Pago de lo no debido, responsabilidad fiscal, falta disciplinaria y conducta punible”.
Por tales motivos, pretende que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, “a la buena fe de la Administración, en proteger el interés público”, a la igualdad, a la administración de justicia, “a la seguridad jurídica”, y en consecuencia, solicita que se revoquen las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas, y se disponga que la Resolución No. 1218 de 2008, expedida por la Administración se “encuentra ajustada a la Ley”, sin que se haya desconocido derecho fundamental alguno al señor Claudio Pabón Mozo.
II. TRÁMITE Mediante proveído del 26 de mayo de 2011, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar al señor Claudio Pabón Mozo y a las autoridades judiciales accionadas, así como enterar a las partes al igual que los terceros involucrados en el proceso cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, no se presentó manifestación alguna por parte de los despachos accionados. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil mediante sentencia de 8 de junio de 2011, denegó el amparo solicitado en el cual consideró que no se podía controvertir mediante una acción de tutela una decisión que a su vez resolvió otra de la misma naturaleza.
IV. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión, y se fundamentó en las mismas razones esbozadas en su escrito de tutela y anotó que “En relación con la presunta inviabilidad de la presente demanda (…), por razón de que existe la impugnación y la revisión eventual, es preciso manifestar que fueron interpuestas por este Grupo Interno de Trabajo, pero con resultado adverso, la primera y no fue seleccionada para revisión, la segunda”.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la accionante cuestiona los fallos de tutela de primer y segundo grado, por medio de los cuales el Tribunal Superior de Santa Marta y la Sala de Casación Penal de esta Corporación decidieron la petición de protección constitucional que Claudio Pabón Mozo instauró en su contra.
Para el caso en comento, es pertinente aclarar que el excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para dejar sin validez providencias como las referidas anteriormente, así como tampoco para que el juez constitucional examine a través de una nueva valoración probatoria los razonamientos expresados en otra acción de tutela. Ha reiterado esta Sala la improcedencia del recurso de amparo constitucional contra actuaciones y fallos de tutela, porque de aceptarse se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, vulnerando la seguridad jurídica y la economía procesal.
Así las cosas, es indiscutible que la parte actora no puede acudir a la solicitud de amparo constitucional para cuestionar decisiones judiciales proferidas dentro de un antecedente de la misma índole, toda vez que la sentencia que resolvió sobre la tutela interpuesta en ocasión anterior hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Así se constató en la página web de la Corte Constitucional, donde aparece que el expediente contentivo de la acción de tutela intentada fue radicado bajo el número 2793435, que por auto del 22 de septiembre de 2010, la Sala de Selección de Tutelas lo excluyó de revisión, sin que se agotara la posibilidad de insistencia que regula el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
Por tanto, no resulta acorde con la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción constitucional, declarar en cabeza de los ciudadanos derechos que sólo se logran con decisiones emitidas por la autoridad judicial competente. Tales pronunciamientos deben perseguirse por los interesados, haciendo uso de las herramientas judiciales ordinarias que el legislador ha diseñado como las idóneas para tales fines.
Y siendo ello así, al tenor de lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente acudir a la acción de tutela cuando la interesada cuenta con la posibilidad de acudir a otro mecanismo de defensa judicial. Al ser evidente que la actora no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía, para enmendar su propia incuria, pues, la acción constitucional no ha sido instituida para suplir las omisiones de los sujetos procesales, cuando en el momento oportuno no utilizó los medios de defensa judicial.
Los precedentes razonamientos son el fundamento para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 11