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T-33499 (16-10-07) via de hecho recurso apelacion desierto.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 33499 LUIS JOSE MUÑOZ CADENA 1ª.INSTANCIA 8 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 33499 LUIS JOSE MUÑOZ CADENA 1ª.INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 197 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil siete (2007).

VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por LUIS JOSE MUÑOZ CADENA, en contra del Tribunal Superior de San Gil y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez, en actuación que comprende al Juzgado Promiscuo de Circuito de Cimitarra, reclamando el amparo al derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado en el asunto penal que se adelantó en su contra, por los delitos de acceso carnal violento agravado e incesto.

ANTECEDENTES 1. El 14 de octubre de 2003, luego de que el actor se acogiera a la terminación anticipada del proceso, el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil, condenó a LUIS JOSE MUÑOZ CADENA, como autor responsable de los delitos de acceso carnal violento agravado e incesto, a la pena principal de quince (15) años de prisión. 2.

Inconforme con la decisión, el procesado interpuso recurso de apelación, razón por la cual la actuación se remitió al Tribunal Superior de San Gil, Corporación que mediante proveído de 4 de diciembre de 2003, lo declaró desierto por haberlo sustentado en forma inadecuada, toda vez que su inconformidad iba dirigida a cuestionar la prueba de cargo, no obstante haberse acogido al mecanismo de la terminación anticipada del proceso. 3.

Con la entrada en vigencia de la ley 906 de 2004, el actor solicitó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez la rebaja de pena contemplada en el artículo 351, siendo objeto de pronunciamiento en auto de 29 de abril de 2005, en el sentido de reconocerle una cuarta parte, lo que conllevó a que la pena definitiva a descontar fuera de 14 años 1 mes.

Inconforme con lo resuelto, el Agente del Ministerio Público impugnó la decisión, siendo revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil en auto de 29 de junio de 2005, bajo el entendido de que si bien la Colegiatura ha venido sosteniendo que por favorabilidad es posible en un momento dado aplicar la nueva normatividad, también es cierto que ha hecho precisas referencias a la identidad de supuestos de hecho que deben satisfacerse para su cabal operatividad, lo cual no se cumple en el presente evento en cuanto que por tratarse de petición de sentencia anticipada formulada en la etapa instructiva, era menester que la solicitud se hubiese hecho en el momento en que el sindicado rindiera indagatoria, “ que es la diligencia equiparable a la formulación de la imputación bajo el contexto del nuevo Estatuto procesal”. 4.

Ante nueva petición en idéntico sentido, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra, mediante proveído de 27 de febrero de 2006 le redosificó la pena por favorabilidad, quedando en definitiva la sanción impuesta en 14 años 1 mes, decisión que al ser notificada, no fue objeto de impugnación. LA DEMANDA LUIS JOSE MUÑOZ CADENA, interpone la acción de tutela, asegurando que fue condenado con total desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia y derecho a la defensa, pues se omitió el recaudo de las pruebas técnicas que él solicitó en tiempo, las cuales hubieran permitido lograr el esclarecimiento de los hechos.

Además, por cuanto a pesar de que se acogió a la sentencia anticipada con el ánimo de colaborar con la justicia, se le desconocieron todos los beneficios que por concepto de rebaja tenía derecho. Por tal razón, interpuso recurso de apelación pero como el centro carcelario no contaba con un profesional del derecho con amplios conocimientos jurídicos no pudo sustentar en debida forma el recurso de apelación, lo que conllevó a que el ad quem no modificara el fallo.

Ante la incertidumbre que lo agobiaba, solicitó la redosificación en dos ocasiones amparado en el artículo 351 de la ley 906 de 2004, logrando obtener el descuento de una cuarta parte, quedándole en definitiva la pena en 14 años y un mes. TRAMITE DE LA ACCION Admitida la demanda, se vinculó oficiosamente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra y se dispuso correr traslado a las accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción. El Juez Primero Penal del Circuito de Vélez, señala que ese despacho condenó anticipadamente al actor a la pena principal de 15 años de prisión por los delitos de acceso carnal violento agravado e incesto, decisión que al ser impugnada, el recurso fue declarado desierto por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil.

El 21 de mayo de 2005 le redosificó la pena al sentenciado, determinándola en 14 años 1 mes y 15 días, auto que al ser apelado por el Procurador Judicial, fue revocado por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil. Al crearse el Circuito Judicial de Cimitarra a partir del primero de enero de 2006, el proceso se remitió al Juzgado Promiscuo del Circuito de dicha localidad.

Respecto de los hechos del libelo demandatorio, señala que la única defensa que puede exponer en su favor es el contenido del fallo, soportado en el criterio jurídico probatorio en el cual se traduce la autonomía del fallador constitucional legalmente consagrada. El titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra, refiere que ese despacho, mediante auto de 14 de febrero de 2006 asumió por competencia el proceso penal adelantado en contra de LUIS JOSE MUÑOZ CADENA por el delito de acceso carnal violento agravado e incesto.

El 27 de febrero de 2006, se le redosificó la pena impuesta, para imponer en definitiva 14 años, 1 mes y 15 días, sin que tal proveído fuera impugnado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Se tiene que la presente acción se encamina a determinar si los funcionarios judiciales han incurrido en causales de procedibilidad que vulneren los derechos fundamentales de LUIS JOSE MUÑOZ CADENA, dentro del proceso que se adelantó en su contra por el delito de acceso carnal violento agravado e incesto. 3. Para esta Sala de Decisión, ninguna vulneración o amenaza a los derechos fundamentales del actor se vislumbra que hagan procedente la demanda de amparo.

Ello por cuanto de las pruebas allegadas al trámite constitucional, se verifica que lo que dio lugar a la emisión del fallo condenatorio fue la manifestación libre y voluntaria del actor de acogerse al mecanismo de la terminación anticipada del proceso, diligencia cumplida el 2 de octubre de 2003, en la cual, contando con la presencia de su defensora, se le puso de presente por parte de la Fiscalía las pruebas allegadas en su contra y la tipificación de las conductas a él endilgadas, la pena estipulada en la codificación penal para tales comportamientos, luego de lo cual se le indagó acerca de su aceptación, a lo cual respondió: “ Que sí acepta los cargos formulados”. 4.

Fue con fundamento en dicha acta que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez, mediante sentencia de 14 de octubre de 2003, luego de referirse a la materialidad de los ilícitos, al grado de parentesco entre el procesado y las ofendidas, y a su manifestación libre y voluntaria de aceptar su responsabilidad, procedió a la dosificación de la sanción, para lo cual tuvo en cuenta que se trataba de un concurso homogéneo y sucesivo de delitos de acceso carnal violento en concurso heterogéneo con incesto, para concluir en la imposición de una pena de doscientos setenta (270) meses de prisión, a la cual descontó una tercera parte por haberse acogido a la sentencia anticipada antes de la ejecutoria de la resolución de cierre de la investigación, equivalente a una rebaja de noventa (90) meses, para imponer en de definitiva 150 meses de prisión. Siendo lo anterior así, ninguna vulneración a los derechos reclamados se puede predicar, toda vez que el proceso se adelantó con la verificación de todas sus garantías fundamentales y la emisión del fallo fue el resultado de su manifestación libre y voluntaria de acogerse al mecanismo de la sentencia anticipada para hacerse merecedor a la rebaja de pena de una tercera parte prevista en la Codificación Procesal vigente, cuestión que implicaba la confesión de su responsabilidad y la renuncia a que se agotaran los trámites propios establecidos en el proceso penal, como en efecto ocurrió. 5.

En relación con la actuación desplegada por el Tribunal Superior de San Gil, tampoco es dable concluir en la vulneración de las garantías fundamentales reclamadas, pues habiendo aceptado LUIS JOSE MUÑOZ CADENA de manera libre y voluntaria su responsabilidad en los cargos endilgados, la sustentación de la impugnación del fallo, sólo podía encaminarse a la dosificación punitiva, los mecanismos sustitutivos de la pena privativa y la extinción de dominio sobre bienes, al tenor de lo previsto por el artículo 40 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) y no a la valoración probatoria o a la responsabilidad endilgada.

Tal realidad, conllevaba a que el Tribunal declarara desierto el recurso, por indebida sustentación, sin que con ello se desconociera o pusiera en peligro derecho fundamental alguno al actor. 6. Finalmente, y en lo relativo a la rebaja de pena otorgada en virtud del artículo 351 de la ley 906 de 2004, es necesario advertir que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra, dando aplicación al principio de favorabilidad procedió en auto de 27 de febrero de 2006 a reconocer la rebaja deprecada, decisión que al serle notificada no fue objeto de impugnación, realidad que descarta la medida de amparo en tanto no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria. 7.

Por ende, como quiera que en el caso que ocupa la atención de la Sala, el señor LUIS JOSE MUÑOZ CADENA pretende que se invalide el diligenciamiento penal adelantado en su contra para que se realice una nueva valoración probatoria de los elementos de juicio que permitieron concluir con el fallo de condena, ha de señalarse que tal aspecto escapa al análisis que debe efectuarse en sede de la acción de tutela, en tanto que como se ha dicho en múltiples ocasiones el mecanismo de amparo no puede ser utilizado como una instancia adicional a las ya agotadas para modificar decisiones judiciales que han hecho tránsito a cosa juzgada.

Con ello no sólo se propende por el respeto de las providencias judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su totalidad y dentro de los cuales se previeron recursos ordinarios y extraordinarios para que los sujetos procesales pudieran controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino también mantener inmutables los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica connaturales a las determinaciones como la ahora cuestionada. 8.

De otro lado, resulta evidente que la presente acción de tutela tampoco satisface el requisito de inmediatez, inherente al amparo contemplado en el artículo 86 de la Carta, que fue previsto, precisamente, para poner fin prontamente a las vulneraciones o amenazas actuales o inminentes contra los derechos fundamentales de los ciudadanos, por la acción o la omisión antijurídica de alguna autoridad pública, o de los particulares en los eventos que la ley define.

Lo anterior, atendiendo a que la sentencia cuestionada por el actor fue proferida el 14 de octubre de 2003 y, sin que medie explicación alguna ni se observe razón atendible, el demandante decidió interponer la acción de tutela cuatro años después, situación que resulta francamente incomprensible y no se compadece frente a la pretendida trasgresión burda y ostensible de sus garantías superiores.

Con ocasión de otra solicitud de amparo tardía, la Sala de Casación Penal en Sentencia del 27 de mayo de 2004 (radicación 16460,), señaló: “Al respecto, cabe indicar que si bien el término de caducidad previsto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 para ejercer la acción de tutela respecto de sentencias y providencias judiciales fue declarado inexequible mediante la Sentencia C-543 de 1992, ello no representó la abolición del principio de inmediatez que al lado del de subsidiariedad gobiernan el mecanismo extraordinario de amparo judicial.

En desarrollo de aquellos, la jurisprudencia ha advertido sobre la necesidad de que la acción de tutela se promueva dentro de un término razonable que permita la protección inmediata del derecho fundamental invocado y que justifique el ejercicio de la misma como mecanismo subsidiario y expedito de defensa judicial. En el caso sometido a examen, es por demás protuberante la ausencia de un motivo que justifique la tardanza exagerada en la activación de la justicia constitucional para controvertir, lo que en criterio del accionante, es una grave falencia en el proceso de readecuación de la pena.

Ante circunstancias como estas, el juez de tutela está en la obligación de verificar y señalar cuándo no se ha promovido la acción de manera razonable, para así impedir que se convierta en factor de inseguridad jurídica.” En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por LUIS JOSE MUÑOZ CADENA, con fundamento en las razones expuestas en precedencia. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser recurrido. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria