CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 33498 MARLYN LOPEZ JIMÉNEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 33498 MARLYN LOPEZ JIMENEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 194 Bogotá, D.C., octubre once (11) de dos mil siete (2007).
V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la demanda de tutela promovida por la ciudadana MARLYN LOPEZ JIMENEZ, en procura de protección para sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, en actuación que se hace extensiva a la Fiscalía 13 Seccional y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Según lo refieren las diligencias, por hechos acaecidos en el año 2004 la Fiscalía 13 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar adelantó en contra de MARLYN LOPEZ JIMENEZ y otros, investigación penal por la presunta comisión del delito de homicidio agravado, cargo por el cual fue acusada formalmente.
Correspondió adelantar la etapa del juicio al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, despacho que luego de agotar el rito procesal pertinente, profirió fallo condenatorio el 17 de julio de 2006 imponiendo para tal efecto, pena de prisión de 28 años, 9 meses, la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, el pago de perjuicios, al tiempo que ordenó compulsar copias para que se investigue la posible comisión por parte de los sentenciados del delito de fabricación, tráfico o porte de arma de fuego o municiones.
Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación la defensa de los procesados, siendo confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, a través de sentencia del 28 de mayo de 2007. En firme la sentencia de segundo grado, las diligencias retornaron al despacho de origen el pasado 2 de octubre. Agotado lo anterior, la ciudadana MARLYN LOPEZ JIMÉNEZ presenta demanda de tutela, tras considerar que en la actuación penal reseñada se incurrió en el desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
Como sustento de la demanda manifiesta la accionante, que el fallo de condena se emitió con base en una serie de versiones que generan una serie de dudas, las cuales debieron ser aclaradas en el transcurso de la respectiva audiencia aplicando el principio del in dubio pro reo, sin embargo, ello no se tuvo en cuenta por los falladores. Seguidamente, discurre en torno a los elementos de prueba a partir de los cuales se infiere que en su caso lo que existió fue un favorecimiento o encubrimiento frente al delito imputado.
Por ello, demanda el amparo para sus derechos fundamentales y en tal virtud solicita se readecue la pena impuesta en cuanto declarar que su grado de participación lo fue en calidad de cómplice y se apliquen los beneficios que al respecto se imponen. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción, se dispuso dar cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.
Frente a tal requerimiento la funcionario encargada del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, presenta un recuento de la diligencias surtidas en el proceso adelantado contra MARLYN LOPEZ JIMENEZ, indicando que desde el 14 de agosto de 2006 se remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar para desatar la apelación del fallo, sin que hasta la fecha se haya informado de manera oficial la decisión emitida al respecto, así como tampoco se encuentra constancia que se hubiere interpuesto recurso de casación. Asimismo se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto se establece claramente que por esta vía pretende la accionante revivir un debate probatorio que se surtió con las formas propias del juicio y ante la autoridad competente, además que la decisión judicial atacada fue proferida dentro de un proceso penal, frente al cual cuenta con los medios de defensa propios para asegurar la defensa de los derechos fundamentales de los procesados.
Adjunta a la respuesta copia del fallo de primer grado. A su turno, la Secretaria del Tribunal Superior de Valledupar – Sala Penal, informa que el proceso adelantado contra la accionante se remitió al despacho de origen con oficio calendado 2 de octubre de 2007, luego de surtirse la apelación del fallo, sin que se hubiese propuesto el recurso de casación. Remite copia de la sentencia de segunda instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto, involucra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, de la cual es su superior funcional.
Referente a la acción publica que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar las sentencias de primera y segunda instancia adoptadas al interior del proceso penal adelantado contra la accionante, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última, creando terceras instancias. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse en primer término que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador a la accionante frente al tópico cuestionado, pues si bien, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, desechó la opción de recurrir la sentencia del Tribunal por la vía extraordinaria de casación, oportunidad que se le brindó para obtener el restablecimiento de los derechos presuntamente desconocidos al interior del proceso.
De manera que, si contó con la posibilidad de impugnar la decisión cuestionada y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, siendo entonces el propio interesado quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno, permitiendo que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza sin agotar la controversia que ahora plantea en torno a la valoración que los falladores aplicaron a las pruebas para la declaración de responsabilidad frente a la conducta punible enrostrada.
No debe perderse de vista que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental, acceder a ello conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.
Al margen de lo anterior, esta Corporación ha venido sosteniendo en jurisprudencia uniforme, que armoniza con la doctrina de la Corte Constitucional, que los conflictos que surgen en torno a la valoración de las pruebas o a la interpretación de normas de carácter legal o reglamentario, son, en principio, asuntos de orden legal que compete resolver a los jueces ordinarios y escapan, por consiguiente, de la competencia del juez de tutela.
Luego entonces, admitir que mediante una tutela se adelante un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de decisión por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan los temas resueltos, es reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y preclusión de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente, además, iría en contravía en la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales.
Así las cosas, como no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela que se invoca frente a una decisión judicial, se denegarán las pretensiones invocadas en la demanda de amparo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.
NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela formulada por la ciudadana MARLYN LOPEZ JIMENEZ, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 � T-553/97 PAGE 11