Micelio
T-33496(28-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 33496 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 2820-2013 Radicación n° 33496 Acta No. 27 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por LUZ DARY GUZMÁN contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud y al acceso a la administración de justicia. Relató que el 6 de noviembre de 1999 sufrió un accidente de tránsito que le ocasionó la pérdida de su pierna izquierda a la altura del tercio inferior del muslo, evento que le impide laborar desde su acaecimiento; la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá le dictaminó una pérdida de su capacidad laboral del 36.3%, que modificó la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de Cundinamarca al establecerla en 41.08%, por ello, instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, al trabajo, a la seguridad social y al mínimo vital y que en consecuencia “SE ORDENE A LA SALA DE DECISIÓN LABORAL QUE PRESIDE LA MAGISTRADA,ARLENY RUEDA OLARTE, que deje sin efectos la sentencia proferida el día 25 de julio del año en curso, y en su lugar proceda a dictar sentencia dando estricta aplicación a la sentencia T 062 de 2009 que amparó mis derechos fundamentales y dejó sin efectos la calificación de la pérdida de capacidad laboral que hiciera la junta nacional de calificación de invalidez” (subrayado del original), pero le fue negada por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia del 23 de febrero de 2007, que confirmó la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 29 de marzo siguiente; que al efectuar la revisión el 5 de febrero de 2009, la Corte Constitucional a través de la decisión T-062 de 5 de febrero de 2009, revocó tal determinación y concedió la protección implorada, en ese orden dejó sin efecto los dictámenes que practicaron las aludidas Juntas, y les ordenó realizar una “ nueva evaluación técnica científica del grado de pérdida de la capacidad laboral tanto física como de carácter psiquiátrico sobre el estado de salud de la señora Luz Dary Guzmán y emita nuevo concepto, para cuya determinación se deberá tener en cuenta las especiales connotaciones (trabajar de pie y en permanentes desplazamientos) de la labor que desplegaba (auxiliar de cocina) antes de la pérdida de la pierna ”, tal como se extrae de la copia de la providencia allegada.

Afirmó que en cumplimiento de la anterior orden constitucional, se le calificó nuevamente pero se estableció que la fecha de estructuración de la invalidez fue en 2007, cuando en realidad el accidente se produjo en 1999; como consecuencia de ello, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de invalidez a partir del año que determinó la Junta, “ lo cual constituye un verdadero DESPOJO de mis derechos adquiridos, y una burla descarada a la sentencia de la CORTE CONSTITUCIONAL ”.

Aseveró que promovió proceso ordinario contra el I.S.S. para obtener el pago del retroactivo pensional causado desde la fecha del accionante y la que se tomó para reconocer la pensión de invalidez, sin embargo, sus aspiraciones fueron negadas por sentencia del 3 de abril de 2013, que dictó el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá y que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 25 de julio siguiente, decisiones que en su criterio violan “ lo preceptuado por el artículo 230 de la Constitución Política, puesto que no podían seguir el mismo camino de la JUNTA (…) ni del SEGURO SOCIAL ”; arguyó que a pesar de haber interpuesto recurso extraordinario de casación, “ ese será fallado en unos dos o tres años, Y NO ES JUSTO SOMETERME A ESE RECURSO (…), NO SOLO POR MI ESTADO DE INVALIDEZ, SINO PORQUE LA SENTENCIA T 062 (…) HA SIDO DESCONOCIDA POR LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS Y JUDICIALES ”.

Por lo anterior solicitó dejar sin efectos las sentencias dictadas dentro del proceso ordinario, y proferir una nueva en la que se dé “ estricta aplicación a la sentencia T 062 de 2009 que amparó mis derechos fundamentales y dejó sin efectos la calificación de la pérdida de capacidad laboral que hiciera la Junta Nacional de Calificación de Invalidez ”.

Por auto del 21 de julio de 2013, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a los juzgadores accionados y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Asimismo, dispuso oficiar para que remitieran el expediente y requirió a la accionante para que allegara los documentos relacionados con el amparo que solicita.

Los interesados guardaron silencio. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley y, su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho fundamental.

Sin embargo tal vía resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, advierte la Sala que el amparo implorado resulta improcedente, toda vez que la accionante interpuso el recurso extraordinario de casación contra la decisión del Tribunal y actualmente se encuentra en trámite; en ese orden lo que se evidencia es que la actora aspiró a que por vía constitucional se pretermita el trámite extraordinario que formuló ante el juez natural quien tiene la competencia para resolver sobre la legalidad de la sentencia cuestionada.

Por ello, al tenor de la normatividad constitucional, la protección solicitada no puede ser concedida en la medida en que, se reitera, la queja constitucional está reservada para la salvaguarda de derechos fundamentales sin que sea dable su utilización sin el agotamiento previo de los medios de defensa ordinarios, conforme lo establecen los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, y tal como se aprecia acontece en el sub lite.

Corolario de lo expuesto, se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7