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T-33495 (12-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 33495 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 33495 Acta No. 22 Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la señora Carmen Elena Trujillo Cortez contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 10 de junio de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Alcaldía de Santiago de Cali.

I.

ANTECEDENTES La señora Carmen Elena Trujillo Cortez solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y debido proceso, que consideró desconocidos por la autoridad accionada en el desarrollo del concurso de méritos organizado a partir de la Convocatoria No. 001 de 2005. Narró, para tal efecto, que le ha prestado sus servicios a la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca durante varios años, inicialmente por medio de contratos de prestación de servicios y, posteriormente, a través de un nombramiento en provisionalidad.

Indicó que, luego de superar las pruebas básicas correspondientes al proceso de selección iniciado con la Convocatoria No. 001 de 2005, fue beneficiada por el Acto Legislativo No. 001 de 2008, por medio del cual se ordenó la inscripción extraordinaria de funcionarios provisionales en el sistema de carrera administrativa. Señaló que, con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad de la referida norma, fue reactivada dentro del proceso y que, una vez superadas las demás pruebas, “[a] l ingresar al aplicativo dispuesto por la CNSC, me encuentro con que la Alcaldía de Santiago de Cali, Secretaría de Educación de Cali, Instituciones Educativas, ofertó los cargos de secretaría en los diferentes grados, colocando como requisito el título de Bachiller Técnico Comercial y sin tener la equivalencia en ningún otro grado como secretaría; caso diferente a los cargos que ofertó la Gobernación del Valle del Cauca y los diferentes Municipios del departamento del Valle del Cauca, donde colocan como requisito el título de Bachiller Académico y/o Clásico y con alternativa de equivalencias en el campo de secretariado.” Agregó que se vio forzada a inscribirse en la Unidad Ejecutora de Saneamiento, Valle del Cauca, lo que la pone en desventaja frente a los demás integrantes del concurso.

Pidió, como consecuencia, que se “(…) ordene el Derecho a la Igualdad, en el requisito de la formación académica Bachiller en cualquier modalidad para el cargo de Secretaria, en las vacantes que reportó la Alcaldía de Santiago de Cali, Secretaría de Educación Municipal de Cali, Instituciones Educativas los cuales se encuentran en provisionalidad como se puede constatar de conformidad con las pruebas que a continuación solicito, y se ordene que la inscripción previamente realizada en la Unidad Ejecutora de Saneamiento, Valle del Cauca quede sin efecto y pueda inscribirme en las vacantes de Secretaría del municipio de Santiago de Cali, Instituciones Educativas.” La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dio trámite a la acción de tutela por auto del 26 de mayo de 2011 y requirió a las autoridades accionadas para que rindieran informe sobre los hechos en ella expuestos.

Igualmente, vinculó a la Secretaría de Educación Municipal de Cali y a la Institución Educativa Celmira Bueno de Orejuela. La Alcaldía Municipal de Cali resaltó, en primer término, que la competencia para regular y desarrollar el concurso de méritos dentro del que participa la actora le corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Confirmó, de otro lado, la vinculación de la actora en provisionalidad y negó que hubiera realizado modificaciones dentro del concurso de méritos que pudieran afectar a los concursantes. Precisó también que le reportó a la Comisión todos los cargos vacantes en las diferentes entidades, con sus correspondientes funciones y requisitos, de acuerdo con el perfil requerido para cada empleo.

La rectora de la Institución Educativa Celmira Bueno de Orejuela sostuvo que no tiene competencia para rendir el informe pedido, pues la entidad nominadora de la actora es la Secretaría de Educación de Santiago de Cali. La Comisión Nacional del Servicio Civil arguyó que la fijación de los requisitos mínimos necesarios para el ejercicio de cada empleo fue realizada de conformidad con los manuales de funciones y la información remitida por cada entidad.

Manifestó también que la actora, en forma libre y espontánea, escogió el empleo 531, prueba 142, pese a haber sido reportada al grupo II para el empleo 47170, por lo que no existía irregularidad alguna que otorgara procedencia a la acción de tutela. El Tribunal profirió fallo el 10 de junio de 2011, en el que negó la acción de tutela. Dicha decisión fue impugnada por la actora.

II. CONSIDERACIONES Las pretensiones de la acción de tutela se encuentran encaminadas a controvertir la legalidad de las decisiones emitidas por las entidades accionadas, por medio de las cuales definieron la planta de cargos vacantes en cada institución y, con ello, la oferta de empleos que deben proveerse a través de la Convocatoria No. 001 de 2005, además de los requisitos y el perfil que se requieren para el ejercicio de cada uno de ellos.

En ese sentido, la actora controvierte las decisiones a través de las cuales se impuso el título de Bachiller Técnico Comercial, como un requisito para acceder a los cargos de Secretaría en la Alcaldía de Santiago de Cali, y que no se hubiera consagrado la posibilidad de acudir a equivalencias que le permitan aprovechar el conocimiento y la experiencia que tiene, como sucede con otros cargos en los que es posible aportar el título de Bachiller Académico.

Siendo ello así, la acción de tutela resulta improcedente y debe confirmarse el fallo impugnado, pues no se puede a través de la misma controvertir la legalidad de actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, de acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, ni declarar excesos en las facultades y atribuciones constitucionales de las entidades territoriales y de la Comisión Nacional del Servicio Civil, también en forma abstracta.

Lo anterior por razón de que existen otros mecanismos diseñados para tales fines, que no pueden ser suplidos o reemplazados por la acción de tutela, pues de lo contrario se daría pie a un desborde sustancial de su naturaleza, objetivos y ámbito de aplicación. En efecto, el diseño de la Oferta Pública de Empleos dentro de un concurso de méritos, así como la fijación de los requisitos que se requieren para el ejercicio de cada cargo, se dejan sentados en actos administrativos que no interesan exclusivamente a la actora, sino que afectan los derechos fundamentales de los demás concursantes y de terceras personas, de manera que no resulta procedente atacarlos por vía de la acción de tutela.

Así las cosas, por las anteriores breves razones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE