Micelio
T-33494(03-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 33494 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL3030-2013 Tutela No. 33494 Acta Extraordinaria No. 85 Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por ABELARDO ECHEVERRY PENAGOS contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA y el JUZGADO CIVIL CIRCUITO DE CALARCÁ. I -.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso ordinario laboral promovido por Norbey Álvarez Bernal contra el accionante. Manifiesta que el citado asunto le correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Calarcá y con éste el demandante pretendía la condena a los “ reajustes salariales, pago de prestaciones sociales, indemnizaciones de ley y demás derechos que vía ultra petita se generaran a su favor dentro de una vinculación laboral que existió entre las partes ”.

Que el Juzgado de conocimiento, pese a que corroboró la buena fe de la parte demandada y aquí accionante, en virtud de la sentencia proferida el 2 de mayo de 2013, lo condenó al pago de la “ indemnización por despido injusto previsto en el artículo 65 del CST”, y a la sanción “ establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 numeral 3, por la no consignación del auxilio de cesantías en un fondo destinado para ello a pesar de que enmarcó mi proceder, tal y como lo mencioné, dentro del postulado Constitucional y Legal de la buena f e”.

Inconforme con la anterior decisión, interpuso contra ella recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal accionado quien “ determinó excluir, por las razones de buena fe en las cuales se enmarcó la relación laboral, la indemnización de que trata el artículo 65 del CST, empero confirmó la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 inobservando que dicha sanción debió correr la misma suerte de la establecida en el artículo 65 en comento puesto que, reitero conforme al precedente jurisprudencial que su aplicación no es automática y no es aplicable cuando la conducta observada por el empleador estuvo ajustada a la buena fe, tal y como se enmarcó mi proceder en la relación laboral sostenida con el accionante ”, agregando que el desconocimiento del a quem se contrajo a que en relación a la sanción por no consignación de las cesantías “ dentro del proceso quedo (sic) probado que el demandante anualmente solicitaba la entrega personal de las mismas y que no se las consignara ”.

Reprocha el tutelante, el actuar de las autoridades judiciales accionadas, con el cual considera conculcados sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio “ se torna trasgresor de mis derechos fundamentales al Debido proceso y a la igualdad, pues jurisprudencialmente ya se ha establecido que no hay lugar a las indemnizaciones dispuestas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 si se prueba la buena fe del empleador y en este caso se me está negando este principio que ya se encuentra probada mi buena como empleador desde la primera instancia ”.

Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello dejar sin efectos los fallos proferidos por las autoridades judiciales puestas en entre dicho. 2.- Mediante auto de 22 de agosto de 2013, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento, término dentro del cual el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá, remitió copia del expediente de la referencia y se opuso a la prosperidad de las pretensiones propuestas por el actor.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Sala de la Corte que la petición de amparo no está llamada a prosperar, por lo que se pasa a indicar. Al escrito de tutela, el accionante agregó dos CD en los que en el acápite de pruebas relacionó como audiencias de primera y segunda instancia, cada uno, sin embargo al revisar dichos medios de prueba se observó que ambos en su contenido hacen referencia a la audiencia de la juez de primer grado; pese a que esta Sala como juez de tutela, solicitó a las autoridades judiciales accionadas que remitieran las providencias cuestionadas y el expediente, no se obtuvo respuesta favorable a lo solicitado, carga probatoria que le correspondía al accionante, no siendo suficiente su afirmación en el escrito de tutela, por lo que habrá de despacharse desfavorablemente la presente acción, al no encontrarse acreditada la violación del derecho fundamental invocado, como quiera que no es posible el estudio del fallo proferido por el ad quem.

Esta Sala en un caso similar al del sub lite, profirió sentencia de tutela así: “no aportó las providencias que censuró, amén de que estas no fueron remitidas por la autoridad, pese a haberlas requerido. En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes.

En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos. Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo”.

(Rad. No. 19660 de fecha 3 de febrero de 2009). Por lo expuesto anteriormente, se ha de negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por ABELARDO ECHEVERRY PENAGOS contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA y el JUZGADO CIVIL CIRCUITO DE CALARCÁ. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2