Micelio
T-33494 (30-10-07) LaboralCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA. No.33494 ANGÉLICA LILIANA RUBIANO TORRES República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA. No.33494 ANGÉLICA LILIANA RUBIANO TORRES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 213 Bogotá D.C, treinta (30) de octubre de dos mil siete (2007).

La Corte decide la apelación interpuesta por la ANGÉLICA LILIANA RUBIANO TORRES, contra el fallo emitido el 4 de septiembre del corriente, oportunidad en que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela impetrada en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad por presunta violación a los derechos fundamentales del debido proceso y el derecho de petición.

ANTECEDENTES Los hechos que fundamentan la presente acción pueden sintetizarse así: 1. La señora ANGÉLICA LILIANA RUBIANO TORRES manifiesta que su padre, TIBERIO RUBIANO RODRÍGUEZ (padre de la accionante) y GUILLERMO FREDY DÍAZ, fueron contratados para actuar en nombre y representación de MARIA ELVIRA RODRÍGUEZ TORRES y RITA TORRES DE RODRÍGUEZ, para adelantar las acciones pertinentes a fin de obtener la declaración de pertenencia y saneamiento del predio SAN CAYETANO siendo poseedoras materiales desde hace más de veinte años. 2.

Luego, habiendo revocado las facultades de apoderado general al señor FREDY DÍAZ, quedó el señor RUBIANO RODRÍGUEZ como único apoderado general, a quien le reconocieron las otorgantes poseedoras, el 50% del predio como garantía de pago de honorarios para compartir la posesión en común y pro indiviso. Este documento fue extraviado y al respecto cursa una investigación penal. 3.

Así, el señor RUBIANO RODRÍGUEZ contrató al abogado WALTER ARTURO ÁLVAREZ MUÑOZ a quien le otorgó poder especial para continuar en nombre de las poseedoras el proceso de pertenencia, terreno que lograron recuperar. Igualmente las otorgantes decidieron revocar el poder general al padre de la accionante, omitiendo el pago por concepto de gastos, e impidiendo mediante actos violentos, el ejercicio de la posesión en común y pro indiviso.

Frente a este acto arbitrario el abogado ÁLVAREZ MUÑÓZ, inició un proceso ejecutivo por el valor de honorarios pactados en el 20% del valor del predio y otros títulos valores que el padre de la accionante había girado como apoderado general. En aquel proceso ejecutivo, se libró mandamiento de pago contra las poseedoras contratantes, al igual que se decretó el embargo y secuestro de bienes limitando dicha medida a mil cien millones de pesos ($1.100.000.000).

De esta forma, en virtud de una negociación celebrada entre el padre de la accionante y el actor del proceso ejecutivo, éste último cedió y vendió a favor de las hijas el 50% de los derechos litigiosos y a la madre el 20%, es decir que entre las tres ostentaban el 70% del capital del proceso ejecutivo. 4. Ulteriormente, dentro del proceso ejecutivo fueron asistidas por un apoderado siendo menores de edad, dicho apoderado renunció para la audiencia de ampliación del embargo y secuestro y luego para resolver las excepciones.

Por lo tanto, el abogado que nombraron, solicitó la suspensión de las dos diligencias, una hora antes de iniciarse la audiencia. La Juez del conocimiento, no aceptó la suspensión y practicó la audiencia sin la presencia de defensor, profirió fallo, acogiendo una excepción, porque estaba demostrado que los títulos valores fueron girados por su padre cuando era apoderado único.

Agrega que el secuestre designado en el proceso fue despojado de los bienes embargados, por lo que se solicitó se oficiara a la policía que prestara apoyo pero la Juez accionada dilató la decisión. 5. Agrega que en segunda instancia, hubo irregularidades en la notificación del fallo por no haberse pronunciado previamente sobre los derechos de petición formulados y la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad penal, lo que fue negado después de estar varios meses el proceso en el despacho. 6.

Solicita que se conceda el amparo del derecho de petición y el debido proceso y que se declare la nulidad absoluta de los fallos de primera y segunda instancia. Requiere que se le restablezca el derecho para así, recuperar el bien inmueble del cual se apropiaron ilícitamente terceros ajenos. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en respuesta a la presente acción de tutela, manifestó que dentro de las providencias proferidas en el proceso ejecutivo materia del litigio, el título de recaudo ejecutivo presentado en forma de pagarés que fueron suscritos por el señor RUBIANO RODRÍGUEZ.

La Sala accionada manifestó que, carecía de facultades para suscribir este tipo de documentos, ya que debía actuar conjuntamente con otro apoderado general, y adicionalmente las otorgantes le habían revocado dicho poder. Agrega que el señor RUBIANO RODRÍGUEZ, actuó en dicho proceso ejecutivo como suscriptor de los documentos presentados como título del recaudo ejecutivo, como comodatario del secuestre designado por el Juzgado y posteriormente como representante legal de las menores cesionarias de los derechos ejecutados.

Agrega, que los ejecutantes le han solicitado que el oficio dirigido a la Policía Nacional para que el secuestro siga vigente, además la Juez décima laboral del Circuito de Bogotá, revocó las medidas cautelares providencia que confirmó la Sala y que a la fecha se encuentra ejecutoriada. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, manifestó que el expediente se encuentra desde el 13 de junio de 2006 en el Tribunal Superior de Bogotá surtiendo el recurso de apelación. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó las pretensiones de la presente acción al considerar que no se evidenciaba ninguna vía de hecho y por lo tanto se debía respetar la decisión del juez competente.

Con respecto al derecho de petición, manifiesta que tratándose de actuaciones judiciales el derecho de petición, se circunscribe a los términos y la materia del proceso en que se formule. Agrega, que no encuentra que se haya vulnerado el derecho de petición ya que dentro del expediente, no reposa prueba alguna que demuestre que la solicitud que alega, haya sido enviada a las accionadas.

LA IMPUGNACIÓN El señor TIBERIO RUBIANO RODRÍGUEZ en representación de su hija, manifiesta que las entidades accionadas incurrieron en vía de hecho, puesto que existen varias pruebas documentales que desvirtúan el sustento legal de los fallos invocados en sede de tutela. Afirma que los pagarés acogidos como título de recaudo ejecutivo efectuado un año después en julio de 1998, tienen origen y efectos legales “puesto que la revocatoria a DIAZ GUERRERO en mayo del año anterior terminó con la obligación de firmar las actuaciones que conjuntamente se había pactado en dicho poder general ”.

Afirma que la diligencia para reconocer el contenido de dichos títulos, fue negada por el Juez, sosteniendo que el actor no había solicitado pruebas en el traslado de las excepciones porque éstas habían sido extemporáneas. Con lo cual, afirma que el Juzgado de primera instancia incurrió en varias vías de hecho que violan el debido proceso y el derecho de petición. Con respecto al Tribunal Superior de Bogotá, manifiesta que incurrió en dilación injustificada que con el transcurso del tiempo, permitió que terceros interesados incurrieran en la violación de la ley penal.

Afirma que “ asignada la apelación del fallo concedido en el efecto suspensivo se oculta la notificación del auto que ordena el traslado para sustentar la alzada y solicitar pruebas o decretar de oficio las que fueran motivo de apelación ”. Agrega que la conducta de la Magistrada accionada, es una conducta omisiva por no haber practicado la ratificación de la prueba documental que desvirtuaba la existencia de excepciones de falta de poder, o inexistencia de la obligación acogidas como fundamento del fallo confirmatorio y por no haberse resuelto previamente sobre la prejudicialidad penal de que trata el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, afirma que el Tribunal accionado, violó el término legal de quince días para resolver los derechos de petición. Solicita finalmente que se compulsen copias por los delitos de falsedad por supresión y ocultamiento de documento publico por parte de las entidades accionadas. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA La Corte es competente para decidir el recurso interpuesto en los términos del Decreto 2591 de 1991 y 1382 del 2000, por cuanto es el superior jerárquico del Tribunal que emitió el fallo en primera instancia.

2. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL El Decreto 2591 de 1991 reglamentó la acción de tutela, y en el artículo 6, numeral 1, consagró como una causal de improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, analizados en concreto. De ahí que dicha acción no constituya un medio alternativo frente a los procedimientos ordinarios que la Constitución y la Ley tienen establecidos para administrar justicia y garantizar los derechos de las personas, pues ello constituiría una inadmisible intromisión en la actuación de los funcionarios, a quienes previamente el legislador les ha otorgado la competencia para resolver los litigios.

Es que la acción de tutela frente a decisión judicial, es excepcional y restrictiva; por tanto, sólo está llamada a prosperar cuando la actuación del funcionario judicial se torne arbitraria y caprichosa; es decir, cuando cumpla en apariencia con las formalidades jurídicas, pero carezca realmente de legitimidad y fuerza vinculante, al contrariar la normatividad jurídica aplicable y ser violatoria de derechos fundamentales, en especial del debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Recientemente la Corte Constitucional ha superado el concepto de vía de hecho, por considerar que resulta más adecuado referirse a “causales genéricas de procedibilidad de la acción”, y en ese orden de ideas ha señalado que se torna procedente la tutela, si luego de analizar materialmente el defecto, se encuentra que se trata de decisiones ilegítimas que afecten derechos fundamentales, de los cuales se desprende una clara vulneración de la Constitución, porque de lo contrario se correría el riesgo de dejar sin efectos algunas decisiones que sólo tenían en apariencia la entidad suficiente para justificar su anulación. Al ocuparse de la tutela contra providencia judicial, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente: “De este modo, puede concluirse que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional y esta condicionada al cumplimiento de los siguientes tres requisitos, a saber: (i) que la actuación cuestionada, materializada en una providencia judicial, carezca de todo fundamento jurídico y sea el resultado de una valoración subjetiva y caprichosa del juzgador;

(ii) que con dicha actuación se amenace, afecte o vulnere en forma grave los derechos fundamentales de alguno de los sujetos procesales y (iii) que no se encuentren previstos en la ley otros mecanismos de defensa judicial que se puedan invocar para precaver la amenaza o violación, o que de existir éstos, no resulten del todo eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable”.

Del estudio practicado a la actuación, se advierte desde ya por la Sala, que en esta ocasión el amparo impetrado se torna a todas luces improcedente, por cuanto se pretende dejar sin efecto las decisiones adoptadas por autoridad competente, en ejercicio de su función jurisdiccional, con lo cual se invadiría por un juez de tutela, la autonomía e independencia de que gozan los funcionarios judiciales al decidir los asuntos sometidos a su consideración. 3 LA ACCIÓN DE TUTELA NO PROCEDE PARA SOLUCIONAR CONFLICTOS DE INTERPRETACIÓN O APLICACIÓN NORMATIVA Concatenado a todo lo antes expuesto, el hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, deshecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela meros conflictos de interpretación o aplicación de la ley, que puedan surgir entre los afectados con una decisión y el juez que la profiere; así se ha pronunciado de manera reciente la Corte Constitucional también al decir: “ Como se ve, se trata de dos interpretaciones distintas, respecto al trámite del recurso de apelación en el proceso de nulidad electoral.

Una, la interpretación de la Sección Quinta del Consejo de Estado y otra, la de los demandantes en tutela. “Vista la actuación de la Sección Quinta, la Sala entiende que ésta no ha incurrido en una vía de hecho, en tanto se trata de un conflicto en cuanto a la interpretación y aplicación normativa, que no implica arbitrariedad.(…) “… Pues bien, a la vista de esta interpretación se aprecia que la Sección Quinta no ha realizado una interpretación oscura ni arbitraria que implique la vulneración de derechos fundamentales, así sobre la misma disposición pudieren existir varias interpretaciones razonables.

“ … “En otras palabras, si el juez de tutela encuentra que las dos interpretaciones tienen cabida, no puede imponer cuál de ellas resulta más convincente que la otra. ” Sentencia T-780 de 2006,-negrillas y subrayas fuera del original-. También, en la sentencia T-167 del 07 de marzo de 2006, la Corte Constitucional sostuvo: “… el juez constitucional no debe conceder el amparo simplemente porque considere que su juicio o interpretación deba predominar sobre la del funcionario judicial accionado, ya que, en virtud de la autonomía de que goza este último, la procedencia de la acción de tutela queda restringida para cuando su decisión carezca de tal grado de razonabilidad que no pueda predicarse ningún asidero en el derecho en relación con la realidad procesal; o sea, cuando se trata de una manifestación del puro arbitrio del funcionario accionado.

“Aquellos asuntos que puedan ser objeto de polémica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jurídico, no pueden dar origen a la descalificación, por vía de tutela, de la sentencia impugnada. ” (Negrillas y subrayas fuera del original) Es que la jurisprudencia constitucional únicamente admite la viabilidad del amparo tutelar contra decisión judicial, cuando esta comporta una vía de hecho, esto es, que la misma ha sido expedida de una manera arbitraria o caprichosa por el funcionario cuestionado, quien de manera burda y grosera impone su voluntad sobre el ordenamiento jurídico.

Esta situación no corresponde a lo expuesto por el libelista, dado que las decisiones adoptadas por la Corporación accionada, fueron debidamente motivadas y sustentadas, tal como se observa en las copias allegadas a la presente tutela. Además, la decisión corresponde a una determinada interpretación jurídica con fundamento en la cual han sido despachados desfavorablemente las pretensiones de la accionante, porque carecía de facultades para suscribir este tipo de documentos, ya que debía actuar conjuntamente con otro apoderado general, y adicionalmente las otorgantes le habían revocado dicho poder.

Corolario de lo expuesto, lejos estaría de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gire únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, así la del afectado, incluso la del mismo juez de tutela, resulten razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra los principios de autonomía e independencia judicial, obligarían a respetarla.

4. EL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ Cuando se cuestionan decisiones judiciales, el análisis de la inmediatez como requisito de procedibilidad, reviste una mayor rigurosidad y debe verificarse la posibilidad de defensa en el mismo proceso judicial, la diligencia del accionante al interior de dicho proceso y los posibles derechos de terceros, generados por el paso del tiempo.

Es que si bien es cierto que la acción de tutela no tiene establecido un término de caducidad, ello no faculta al implicado para intentarla en cualquier momento, pues debe existir un plazo razonable, a fin de no desnaturalizar la acción y de garantizar la seguridad jurídica y la protección de derechos fundamentales de terceros; de ahí que la acción deba admitirse y resolverse de fondo, pero no necesariamente de manera satisfactoria a los intereses de quien no acudió oportunamente a la acción constitucional.

Debe recordarse que este especial mecanismo de protección constitucional está instituido con el fin de amparar de manera urgente y efectiva a quien considere que uno de sus derechos fundamentales se encuentra en inminente peligro, pero bajo ninguna circunstancia está llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales que el ordenamiento jurídico tiene previstos para su protección, pues no constituye una instancia adicional a la cual pueda acudirse para revivir los términos que de manera negligente se han dejado vencer.

Así las cosas, la Sala encuentra que la accionante cuestiona una decisión adoptada en primera instancia en marzo 2006, lo que permite concluir que tampoco se interpuso la tutela de manera oportuna; en consecuencia, debe negarse el amparo solicitado, porque el tema cuya solución se pretende a través de la tutela, es un asunto que debió ventilarse al interior mismo del proceso y en las oportunidades propicias para ello.

De tal suerte que si el actor no obtuvo un pronunciamiento favorable a sus intereses en las respectivas instancias procesales, tampoco puede ser la acción de tutela el medio a través del cual se logre imponer su personal punto de vista respecto de tópicos que corresponde decidir única y exclusivamente al juez ordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal- Decisión de Tutelas- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, oportunidad en la cual negó el amparo a los derechos fundamentales invocados por ANGELICA LILIANA RUBIANO TORRES.

Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma establecida en el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991. Igualmente, una vez adquiera ejecutoria remítase el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y cúmplase. JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-068 de 2005 2 _1204636815.doc _1204636817.doc