Micelio
T-33493 (25-10-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 33.493 BERNARDA VALENCIA OLMEDO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 206 Bogotá, D.C., veinticinco de octubre de dos mil siete. VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la apoderada especial de la accionante BERNARDA VALENCIA OLMEDO, contra la sentencia emitida el 22 de agosto de 2007 por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a la que censura por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y el mínimo vital, en razón de que el Juez Colegiado resolvió revocar la sentencia por la que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura le había reconocido a su extinto cónyuge el reajuste pensional.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. De la reseña procesal presentada por BERNARDA VALENCIA OLMEDO y de las evidencias allegadas al proceso, se desprende que la accionante es la cónyuge sobreviviente de Domingo Duiza Quiñones, quien tenía la condición de pensionado de la empresa Puertos de Colombia, habiéndose ella sustituido en el derecho a la mesada. 2.

Por considerar que la pensión del causante se había liquidado erróneamente en razón de que no se incluyó entre los factores salariales el valor de las vacaciones, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura condenó el 8 de agosto de 1995 a la empresa Puertos de Colombia al reajuste de la mesada pensional con retroactividad al referido año y a las costas del proceso. 3.

La decisión no fue recurrida en apelación por ninguno de los sujetos procesales legitimados. No obstante, por haber resultado adverso a la entidad oficial, el fallo fue sometido al grado jurisdiccional de la consulta. 4. En esas condiciones, el expediente se remitió a la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que revocó la decisión por la suya del 7 de octubre de 2002 y, en su lugar, absolvió a la demandada, al considerar que las vacaciones no constituyen salario. 5.

Con fundamento en esa sentencia, el 28 de febrero de 2007, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia, emitió la resolución No. 000142, disponiendo revocar los actos administrativos a través de los que se había realizado el reajuste pensional ordenado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bunaventura a favor de Domingo Duiza Quiñones y ordenó que la pensionada sustituta reintegrara las sumas que se le habían cancelado por ese concepto. 6.

Ahora BERNARDA VALENCIA OLMEDO instauró demanda ordinaria laboral contra la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron oficiosamente vinculados por Pasiva el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura y el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia, pretendiendo que se decrete la nulidad de la sentencia proferida por el Juez Colegiado el 7 de octubre de 2002 y de la Resolución No. 000142 del 28 de febrero de 2007. 7.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo demandado, al estimar que si bien había sostenido reiteradamente la tesis de la improcedencia general de la acción de tutela contra providencias judiciales, ahora mesuraba su posición, sobre todo porque actualmente la carencia normativa había sido suplida por la jurisprudencia, de modo que ya no es posible desconocer su arraigo en las demás jurisdicciones, especialmente en las otras Salas de esta Corporación, cuando quiera que se imponga verificar la vulneración de derechos fundamentales, por razón de acciones u omisiones de los jueces. 8.

No obstante, luego de analizar la providencia censurada, dictada por el Tribunal demandado, concluyó que no se evidenciaba arbitrariedad que condujera a suponer el quebranto de alguna garantía constitucional en cabeza de la accionante, máxime porque “…el fallo de primera instancia resulta totalmente contrario al texto convencional allegado al proceso.

Ya que según el mismo las vacaciones no constituyen salarios, tal como se desprende del artículo 138 en concordancia con el numeral 6 del artículo 127; así se desprende de la siguiente transcripción (…) “ARTÍCULO 138 LAS VACACIONES NO CONSTITUYEN SALARIO. La remuneración de las vacaciones no es salario, por consiguiente dicha remuneración es absolutamente inembargable.” Conclusión que resulta ajustada a derecho y que debe ser acatada por el juez constitucional, en virtud del principio de autonomía e independencia que le asiste al juzgador.” Además, en relación con el acto administrativo proferido por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia, por el que se le dio cumplimiento al fallo del Juez Colegiado, era claro que la accionante tenía a su alcance otros medios de defensa judicial, constituidos en este caso por la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 9.

La apoderada especial del accionante impugnó la decisión, argumentando que no era procedente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución No. 000142 del 28 de febrero de 2007, porque ya esa decisión estaba ejecutoriada. Considera que no es de recibo acoger el precepto según el cual la remuneración de las vacaciones no es salario, que asegura corresponde al contenido del artículo 138 del “ Código Laboral ”, porque a su juicio tal determinación contraviene los mandatos superiores, las leyes y la doctrina constitucional, porque la jurisprudencia dictada en ese sentido sostiene que las vacaciones sí constituyen factor salarial.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La sentencia impugnada se confirmará, por las siguientes razones. Comparte esta Corporación el criterio manifestado por la Sala de Casación Laboral, pues, en realidad la acción de tutela no puede utilizarse como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, a riesgo de desconocer la autonomía e independencia que se garantiza a favor de los jueces de la República, de acuerdo con la preceptiva del artículo 228 superior.

El carácter preferente y sumario que el constituyente le atribuyó a esta acción, no implica que pueda convertirse, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, en el medio apropiado para traspasar el límite propio de las actuaciones judiciales. A pesar de lo dicho, el desarrollo de la jurisprudencia constitucional ha permitido concluir la procedencia de la acción referida cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, es decir, que sean sólo el reflejo de la arbitrariedad y el capricho del funcionario judicial, y generen inocultable perjuicio a la persona que invoca la protección. Ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho tuvo ocurrencia, toda vez que la decisión censurada por el accionante fue proferida por funcionarios competentes siguiendo los lineamientos legalmente establecidos y contó con una debida argumentación jurídica frente a los motivos por los cuales se pronunciaban, planteamientos que merecieron el análisis y la aplicación que el caso demandaba.

De esa manera, la pretensión encaminada a dejar sin validez el pronunciamiento de fondo que emitió en su momento la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en acatamiento de esa determinación, el acto administrativo dictado por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia, no está llamada a prosperar.

Lo que se advierte es la discrepancia de criterios entre la accionante y la autoridad accionada. No obstante, para que proceda la acción de tutela contra una decisión adoptada por funcionario judicial, se requiere que en la actuación procesal se haya incurrido en vía de hecho. No existe, entonces, motivo que justifique la presentación de la solicitud de amparo, en consideración a que es dentro del proceso donde debe controvertir todos y cada uno de sus desacuerdos y propósitos, y no buscar la vía de la acción de tutela como una tercera instancia a la solución de las decisiones que no lo han favorecido.

Además, porque la pretensión de la accionante apunta a dejar sin efecto, a través de este trámite sumarial, una decisión judicial que surgió como producto de procedimiento ordinario establecido, sustentando ese propósito en la simple manifestación de haberse incurrido en vías de hecho, y omitiendo la demostración de algún perjuicio irremediable que, por excepción, facultara prodigar el amparo deprecado.

Finalmente, cabe resaltar que para la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, las normas del procedimiento administrativo no exigen que el acto cuya invalidación se pretenda, esté sin ejecutoriar, razón por la cual considera esta Corporación que la demandante en tutela sí cuenta con otros medios de defensa judicial.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1207735007.doc