República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 33492 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 3378-2013 Radicación n° 33492 Acta No. 31 Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil trece (2013) Decide la Corte la acción de tutela presentada, a través de apoderada, por BLAS EDUARDO HERRERA RUIZ, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la dignidad humana. Relató que demandó al Instituto de Seguros Sociales para que se declarara que existió una verdadera relación de trabajo, conforme con el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, y el consecuente pago de sus derechos laborales; pues fungió como médico anestesiólogo en la Clínica los Andes de Barranquilla, a través de contratos de prestación de servicios que encubrían una relación laboral; el 19 de diciembre de 2008, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito accedió a lo pedido; inconforme la entidad apeló y, el 30 de junio de 2011, el Tribunal revocó la decisión y absolvió; que tuvo conocimiento de ello tiempo después, ya que su apoderado se mostró indiferente al recurso y no le informó sobre su resultado.
Indicó que el fallo de segunda instancia argumentó “ que el punto de inconformidad se circunscribe a determinar si estuvo presente o no el elemento de la subordinación, y que a ello se limitará la sala”, sin embargo y aunque no fue objeto de debate, fundó su decisión en uno de los alegatos del recurso, esto es la “ incorrecta apreciación de los contratos, afirmando que se trata de un contrato de prestación de servicios, ateniéndose el apelante a la formalidad del contrato y a razones de tipo económico”, lo que dijo quebranta sus derechos superiores.
Por lo anterior solicitó dejar sin efecto el fallo de segunda instancia y mantener lo decidido por el Juzgado. Las partes guardaron silencio. SE CONSIDERA Debe indicarse que aunque la acción de tutela no tiene un término de caducidad, si se ha establecido que para poder llevar a cabo su finalidad, que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados, ésta debe interponerse dentro de un término prudencial y razonable, de modo que se garantice la seguridad de las decisiones judiciales.
Es así que uno de sus requisitos de procedibilidad, es el de inmediatez, el cual no se cumple en el presente caso, ya que el actor busca dejar sin efecto la sentencia proferida el 30 de junio de 2011, por el Tribunal Superior de Barranquilla y la solicitud de amparo se presentó el 16 de agosto de 2013 (folios 1 a 7), es decir, cuando han transcurrido más de 2 años, sin que ejerciera actuación alguna en procura de obtener la protección de los derechos que hoy alega.
Sobre la importancia de ese requisito, esta Corte en providencia del 30 de enero de 2013, radicado 41593, dijo: “En relación con la importancia del requisito de la inmediatez, esta Sala en múltiples ocasiones se ha pronunciado, ejemplo en la sentencia de 18 de enero de 2012, radicación 27662, expresó: ”. Por demás aunque alude que conoció tiempo después la sentencia no obra prueba que así lo constate ni menos existe requerimiento alguno para excusar la tardanza.
Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 5