CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 33492 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 33492 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobada acta número 194 Bogotá. D.C., once (11) de octubre de dos mil siete (2007) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ NIÑO, en contra del fallo proferido el 16 de agosto de 2007 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó conceder protección a los derechos fundamentales del trabajo, vida digna, seguridad social, acceso a la Administración de Justicia, entre otros, presuntamente vulnerados por la SALA CIVIL LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO y el DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Fueron sintetizados así por el juez A Quo: “Señala el accionante que siendo pensionado del DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE, inició un proceso ordinario laboral en su contra a fin de que procediera a reliquidar su primera mesada pensional, teniendo en cuenta algunos factores salariales legales y convencionales que no fueron incluidos en la liquidación inicial, con base en la cual se ha venido reconociendo su pensión. “Adelantado el proceso declarativo, fue fallado en primera instancia por el JUZGADO ÚNICO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE, mediante providencia que acogió en parte las pretensiones del actor y en la que condenó al Departamento accionado a pagarle los intereses de las cesantías y la indemnización por el no pago de tres dotaciones.
Como quiera que dicha decisión no fue recurrida por ninguna de las partes y había resultado adversa a los intereses del Departamento demandado, se surtió el grado de consulta ante el Tribunal accionado, quien decidió revocar la condena inicial y en su lugar, absolvió al demandado, por considerar que al consistir la pretensión del actor en prestaciones de índole convencional, ajenas al sistema integral de seguridad social, el mismo, debía demostrar su calidad de trabajador oficial, para efectos de determinar la jurisdicción competente.
Como quiera que tal calidad no fue demostrada, su solicitud no podía ser estudiada de fondo por el ad quem, quien consideró no ser el competente para el efecto. “En este estado de cosas, el accionante solicita ahora el amparo constitucional por considerar que el Tribunal accionado incurrió en un yerro, toda vez que dentro del proceso “…no se estaba solicitando el reconocimiento de un derecho salarial o prestacional”, como quiera que el derecho a la pensión ya estaba reconocido; sino que “…se rogaba porque se ordenara al Departamento del Guaviare, demandado, que procediera a realizar la RELIQUIDACIÓN de la mesada pensional…”.
En consecuencia, solicitó el juez de tutela que ordene a la SALA CIVIL LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, “…dictar el fallo ajustado a las pretensiones y los hechos planteados en la demanda, acorde con los medios probatorios obrantes en el expediente…”, de tal manera que ordenara al DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE a pagarle “…todos los conceptos y valores insolutos, inclusive los intereses sobre las sumas adeudadas y la indexación monetaria desde cuando se originó la obligación hasta cuando se verifique el pago…”.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado Único Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, como respuesta a la demanda de tutela, remitió las decisiones de primer y segundo grado, cuestionadas en ella. EL FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN El A Quo negó las pretensiones de la demanda y para tal efecto consideró que “…no se vislumbra en el actuar de la SALA CIVIL LABORAL DEL TRIBUNAL DE VILLAVICENCIO un proceder jurídico que vulnere algún derecho fundamental del peticionario.
Lo anterior, por tratarse de un conflicto jurídico que versa sobre una pretensión de reliquidación pensional de una prestación que no hace parte del sistema de seguridad social integral, para definir la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, sí importa definir la naturaleza de la vinculación jurídica del servidor público con la Administración”.
LA IMPUGNACIÓN Fue presentada oportunamente por el accionante reiterando los argumentos expuestos en el escrito introductorio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Concatenado a todo lo antes expuesto, el hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela meros conflictos de interpretación, aplicación de la ley o valoración probatoria, que puedan surgir entre los afectados con una decisión y la autoridad judicial que la profiere; así se ha pronunciado de manera reciente la Corte Constitucional también al decir: “Como se ve, se trata de dos interpretaciones distintas, respecto al trámite del recurso de apelación en el proceso de nulidad electoral.
Una, la interpretación de la Sección Quinta del Consejo de Estado y otra, la de los demandantes en tutela. “Vista la actuación de la Sección Quinta, la Sala entiende que ésta no ha incurrido en una vía de hecho, en tanto se trata de un conflicto en cuanto a la interpretación y aplicación normativa, que no implica arbitrariedad. “… “… Pues bien, a la vista de esta interpretación se aprecia que la Sección Quinta no ha realizado una interpretación oscura ni arbitraria que implique la vulneración de derechos fundamentales, así sobre la misma disposición pudieren existir varias interpretaciones razonables.
“ … “En otras palabras, si el juez de tutela encuentra que las dos interpretaciones tienen cabida, no puede imponer cuál de ellas resulta más convincente que la otra.” Sentencia T-780 de 2006, ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla –negrillas y subrayas fuera del original-. También, en la sentencia T-167 del 07 de marzo de 2006, la Corte Constitucional sostuvo: “… el juez constitucional no debe conceder el amparo simplemente porque considere que su juicio o interpretación deba predominar sobre la del funcionario judicial accionado, ya que, en virtud de la autonomía de que goza este último, la procedencia de la acción de tutela queda restringida para cuando su decisión carezca de tal grado de razonabilidad que no pueda predicarse ningún asidero en el derecho en relación con la realidad procesal; o sea, cuando se trata de una manifestación del puro arbitrio del funcionario accionado.
“… “Aquellos asuntos que puedan ser objeto de polémica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jurídico, no pueden dar origen a la descalificación, por vía de tutela, de la sentencia impugnada.” (Negrillas y subrayas fuera del original) Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gire únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, así la del afectado, incluso la del mismo juez de tutela, resulten más razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política que establece los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla.
Por ello, la providencia cuestionada no puede ser considerada una vía de hecho, dado que, de una parte, no se demuestra la irrazonabilidad de los argumentos que le dan sustento y, de otra, la misma fue proferida en grado jurisdiccional de consulta por la Sala Civil Laboral Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, ello significa que el fallo del Juzgado Único Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare que fue el objeto de revisión de esa Corporación, no llegó a esa instancia en virtud de algún recurso interpuesto por el demandante -hoy accionante- o el demandado -Departamento del Guaviare- sino por disposición legal -artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral-.
En tercer término, es importante considerar que la decisión consultada lo fue, tanto porque contra ella no se interpusieron recursos como porque condenó al Departamento del Guaviare al pago de intereses a la cesantías e indemnización por el no pago de tres dotaciones de vestido y calzado durante el año 1995, negando las otras pretensiones, entre ellas, la que estaba enfocada en obtener la “RELIQUIDACIÓN de la mesada pensional…” y, no obstante que esta petición no se concedió, el actor no interpuso ningún recurso ante ello y tal actitud implicó su sometimiento, sin limitación alguna, a la decisión que la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior tomara al momento de resolver el mencionado grado jurisdiccional.
Por ello, en vano pretende ahora cuestionar lo que allí se decidió cuando pudo haber intervenido directamente en el proceso y no lo hizo, hecho que denota su desinterés en el asunto, como también lo hace el irrazonable plazo que transcurrió desde el momento en que se profirió la sentencia cuestionada -4 de mayo de 2006- comparado con el de la interposición de la demanda de tutela -12 de julio de 2007-, incumpliendo así el requisito de inmediatez sobre el cual ha dicho la jurisprudencia constitucional: “En efecto, aunque la acción de tutela no tiene término de caducidad, debe tenerse en cuenta que la inmediatez con que se ejercita la acción es un factor determinante en el juicio de procedencia, pues “Si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.”” Sentencia T-051 de 2006.
En esas condiciones, no queda otra alternativa que la de confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 13