Micelio
T-33491 (12-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 33491 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Tutela No. 33491 Acta No. 22 Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil once (2011). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante BEATRIZ ELENA COLORADO ARCILA contra la providencia proferida por la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 10 de junio de 2011, dentro de la acción de tutela que la impugnante instauró en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.

I -.

ANTECEDENTES 1. La accionante interpuso la presente acción de tutela, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al “ Principio de mérito”, los cuales considera le fueron vulnerados por la autoridad accionada. Señala que participó en el concurso 001 de 2005, convocado por la Comisión Nacional del Servicio Civil para el cargo de Profesional Universitario 219-9, código 449 de la Secretaría General de la Gobernación de Antioquia, concurso del cual fue eliminada por no alcanzar los 60 puntos requeridos para superar la prueba básica general.

Desde el 18 de mayo de 2011 la CNSC publicó en la página web la Resolución No. 1998 de 17 de mayo de 2011, contentiva de la lista de elegibles para los tres de los cuatro empleos de Profesional Universitario 219-9, código 449 de la Gobernación de Antioquia, omitiendo una de las plazas y sin aclarar porqué para la misma serie de empleos, que corresponde a la misma Secretaría General de la Gobernación de Antioquia se permite menor puntaje al obtenido por la accionante, que pese a ser en la fase inicial debe ser igual el mínimo en el consolidado.

Con ocasión de lo anterior, la peticionaria fue objeto de un acto administrativo que ordena su desvinculación de la plaza en la cual se viene desempeñando hace más de doce años, para ser reemplazada por concursantes que obtuvieron un puntaje menor al suyo “ y bajo parámetros que ocultan información frente a la cuarta plaza”. Advierte que se encuentran vulnerados sus derechos al debido proceso y a la igualdad porque a la fecha la comisión no ha informado, a través de su página web, ni en las carteleras del Departamento de Antioquia, los resultados que obtuvieron los concursantes en el análisis de antecedentes, publicación de resultados que es previa a la conformación de la lista de elegibles, como se señala en el artículo 1º, ordinal 7.6 de la Resolución 1382 de 3 de agosto de 2006.

Manifiesta que también se vulnera su derecho a la igualdad por parte de la CNSC al no suspender la provisión de su cargo frente al proyecto de Acto Legislativo 015 de 2010, del cual se beneficia por llevar laborando más de 12 años en provisionalidad, mientras que si lo hizo respecto del Acto Legislativo 01 de 2008. En ese orden de ideas, solicita al juez de amparo, tutelar los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil que proceda a suspender los efectos o a revocar la Resolución 1998 de 2011, hasta que se publique el análisis de antecedentes de los concursantes y se determine “ por el organo legislativo el estado definitivo del acto legislativo Nro. 15 de 2010”. 2.

Mediante providencia del 10 de junio de 2011, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN denegó el amparo solicitado al considerar que la accionante cuenta con los mecanismos y acciones legales ante la jurisdicción competente para obtener la suspensión de los efectos de la Resolución 1998 de 2011, o su revocatoria, amén de no encontrar vulneración a su derecho al debido proceso, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Acuerdo 158 de 3 de febrero de 2011, teniendo en cuenta que los cargos a proveer son tres y existiendo un número igual de aspirantes, es posible publicar las listas de elegibles sin aplicar la prueba de análisis de antecedentes, tal y como lo hizo la comisión accionada. 3.

Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó a través de escrito visible a folios 176 a 179 del cuaderno de tutela, impugnación que fundamenta en los mismos hechos y pedimentos del escrito de tutela. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la peticionaria, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Lo anterior máxime cuando no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para ordenarle a la entidad accionada que revoque o suspenda los efectos de la Resolución 1998 de 2011, por medio de la cual se conformó la lista de elegibles para proveer empleos de carrera en la Gobernación de Antioquia, correspondientes a los ofertados a través de la convocatoria 001 de 2005, pues para ello la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial al cual puede acudir, inclusive con la suspensión provisional del acto administrativo atacado, medida cautelar prevista por el Código Contencioso Administrativo contra ese tipo de actos.

De otra parte, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación, que la protección suplicada tampoco está llamada a ser concedida, como quiera que la entidad accionada, Comisión Nacional del Servicio Civil, ha dado aplicación a las normas constitucionales y legales que reglamentan el sistema general a la carrera administrativa, sin que con su actuar se advierta la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, cuyo amparo peticiona a través de esta acción y, menos aún, como ella misma lo afirma en el escrito de tutela, esté en presencia de un perjuicio irremediable, pues es bien sabido, que la carrera administrativa tiene prelación sobre la provisionalidad independientemente del tiempo que se lleve laborando bajo esta circunstancia. Finalmente, en relación con la vulneración de su derecho a la igualdad, no acreditó la actora que a personas que se encontraran en provisionalidad en la entidad para la cual labora y cuyos cargos hubieren formado parte de los ofertados por la comisión en virtud de la convocatoria 001 de 2005, les hubiere sido conservado su cargo en virtud del acto legislativo 015 de 2010, cuya aplicación peticiona, con miras a comprobar la existencia de un trato desigual o diferencial, ya que, debe recordarse que quien alega la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad, se encuentra obligado a acreditar que los hechos que motivan su petición guardan identidad con los ocurridos a otra persona o personas, con el fin de que el juez constitucional tenga la posibilidad de verificar efectivamente el trato diferencial ante situaciones idénticas, y de esta manera poder determinar con certeza, si existió o no la vulneración alegada.

Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para confirmar la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 10 de junio de 2011, dentro de la acción instaurada por BEATRIZ ELENA COLORADO ARCILA contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO