CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 33490 GUILLERMO SANDOVAL PARIS IMPUGNACION PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 33490 GUILLERMO SANDOVAL PARIS IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 197 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil siete (2007).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, contra el fallo proferido el 13 de septiembre de 2007, a través del cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, le concedió el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social en conexidad con la vida digna y al mínimo vital del señor GUILLERMO SANDOVAL PARIS.
LA DEMANDA: 1. Refiere el actor que con la expedición de la ley 100 de 1993, se trasladó del régimen de prima media administrado por el Instituto de los Seguros Sociales, al de ahorro individual con solidaridad. 2. El 13 de mayo de 1999, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público reconoció y emitió el bono pensional, teniendo en cuenta para ello el literal a) del artículo 5º del Decreto 1299 de 1994, el cual fue posteriormente anulado y emitido de oficio nuevamente el 16 de marzo de 2004. 3.
El 7 de junio de 2007 solicitó a Sakandia la pensión de vejez anticipada, de conformidad con el artículo 17 de la ley 100 de 1993, recibiendo comunicación de su AFP en el sentido de que para recibir su mesada pensional es necesario el monto de su bono pensional, el cual se encuentra emitido más no expedido, razón por la cual no se puede negociar. 4.
Skandia no ha podido solicitar la expedición de su bono pensional porque el valor de la última liquidación disminuyó en atención a que la OBP está tomando un salario base de 665.070 y no el salario realmente devengado y reportado, aplicando de forma retroactiva la sentencia C-734 de 14 de julio de 2005. 5. Como con el comportamiento asumido por la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se le desconocen sus derechos fundamentales, acude al mecanismo de amparo con el fin de que se le restablezcan sus garantías constitucionales.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 13 de septiembre de 2007, concedió el amparo solicitado al considerar que la OBP de manera unilateral, mediante resolución 1876 de 9 de febrero de 2004, anuló el bono pensional emitido y expedido a favor de GUILLERMO SANDOVAL PARIS, reemitiendo uno nuevo a través de resolución 1961 de 18 de marzo de 2004, con base en la declaratoria de inconstitucionalidad C-734 de 2005, tomando como salario base para la liquidación del bono pensional, el tope máximo de cotización a 30 de junio de 1992, y no la totalidad del salario realmente devengado por el actor a esa fecha.
Señaló que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante comunicaciones de 17 y 25 de agosto de 2005, informó a la AFP SKANDIA que consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad del literal a) del artículo 5 del decreto 1299 de 1994, se abstendría de emitir y expedir bonos pensionales tipo A, modalidad 2, hasta tanto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no evaluara el alcance e impacto de la Corte Constitucional, sentencia que no puede aplicarse retroactivamente, menos cuando resulta desfavorable para el demandante, quien tenía derecho, a no dudarlo, a la emisión del bono pensional con la normatividad vigente al momento del traslado de régimen.
En consecuencia, ordenó a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que en el término de 5 días hábiles siguientes a la notificación del fallo, procediera a dejar sin efectos las resoluciones mediante las cuales anuló el cupón principal del bono pensional de GUILLERMO SANDOVAL PARIS y proceder a efectuar una nueva liquidación. LA IMPUGNACION Notificado el fallo de tutela, el jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público lo impugnó, señalando que al ordenar dejar sin efecto la resolución de anulación del bono, se deja sin vigencia el artículo 17 de la ley 549 de 1999 que ordena la reliquidación de los bonos pensionales de conformidad con la historia laboral certificada del beneficiario del bono, yendo en contravía de la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Igualmente, porque un bono pensional no negociado puede reliquidarse, sin que ello implique que se le está negando el derecho al mismo otorgado por la ley 100 de 1993. Refiere, que un bono pensional no negociado puede reliquidarse sin que se le esté negando el derecho al bono pensional otorgado por la ley 100 de 1993. Además, por cuanto para reliquidar un bono pensional se debe anular el bono inicial y expedir uno nuevo.
Finalmente, por cuanto la OBP no revoca bonos pensionales, sino que los anula dentro del proceso de reliquidación de los mismos; además de que el decreto 3798 de 2003 cambió la fórmula para calcular la parte que le corresponde al ISS sin modificar el valor total del bono pensional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la demanda de tutela presentada por el ciudadano GUILLERMO SANDOVAL PARIS, está orientada a que se ordene a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito le liquide el bono pensional con el salario que devengaba para el 30 de junio de 1992, fecha en la que estaba vigente el artículo 5 del decreto 1299 de 1994. 3.
La Corte Suprema de Justicia ha reiterado que la acción de tutela no puede ser utilizada con miras a obtener el reconocimiento de derechos litigiosos o prestaciones, entre ellos, las pensiones y menos cuando no se ha cumplido con los requisitos exigidos por el legislador para acceder a dicha prestación, caso en el cual incluso, el amparo que pueda ofrecer el juez constitucional no sería indefinido, sino en forma transitoria, esto es, mientras se acude al juez ordinario.
Sin embargo, tal situación no resulta dable afirmarla en el presente caso, porque tal como lo señaló el Tribunal Superior de Bogotá, se incurrió por parte de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la violación de los derechos fundamentales del actor, en la medida en que de las pruebas allegadas al trámite constitucional se constata que para el 30 de junio de 1992, éste cumplía los requisitos exigidos en el literal a) del artículo 5 del Decreto 1299 de 1994, cuyo contenido era del siguiente tenor: “ARTICULO 5o.
SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓN PARA LA PENSIÓN DE VEJEZ DE REFERENCIA. Para los efectos de que trata el literal a. del artículo anterior, se entiende por salario base de liquidación para calcular la pensión de vejez de referencia del afiliado” 4. Si bien a través de sentencia C-734 de 2005 la Corte Constitucional declaró inexequible el literal a) del artículo 5° del Decreto 1299 de 1994, no lo es menos que la misma Corporación en la sentencia T-147 de 2006, aclaró el alcance de la sentencia C-734, precisando, que los bonos liquidados en vigencia de la norma retirada del ordenamiento jurídico debían mantener su vigencia. En ese fallo de tutela se dijo: “De lo anterior se deduce que no es posible aplicar de manera retroactiva la sentencia C-734 de 2005 y que las personas que tenían derecho a la emisión del bono conforme a las reglas vigentes al momento de su traslado de un sistema a otro, no han perdido ese derecho.
“Tampoco puede sostenerse que exista un vacío normativo para hacer efectivo el derecho a la emisión del bono pensional, habida cuenta de que la norma declarada inexequible estuvo vigente hasta la sentencia C-734 de 2005, a la cual no le pueden conferir efectos retroactivos las autoridades administrativas. “Lo anterior no impide que el Congreso de la República, dentro del marco de configuración legislativa que le es propio, expida normas para regular el tema, pero mientras lo hace no puede sostenerse que no hay normatividad aplicable”.
Postura reiterada en la sentencia T-801 de 2006 en la que se señaló: “Según los parámetros que esta Corporación ha fijado, y que en la presente providencia se reiteran, la declaratoria de inexequibilidad que la Sentencia C-734 hizo del literal a) del artículo 5 del Decreto 1299 de 1994 tiene efectos hacia futuro y no puede modificar las condiciones de liquidación de los bonos pensionales de aquellas personas que ya habían adquirido el derecho a la emisión del mismo, esto es, desde el momento en el cual se produjo el traslado de régimen”.
Con la claridad que ofrece lo expuesto por la Corte Constitucional en relación con los efectos de la sentencia C-734 de 2005, es indiscutible, que al proceder el Ministerio de Hacienda a reliquidar el bono pensional del señor GUILLERMO SANDOVAL PARIS con un salario diferente y de menor cuantía al que se había realizado inicialmente con base en las normas vigentes a ese momento, se desconocen los derechos fundamentales del actor, puesto que dicha autoridad administrativa le está imprimiendo al fallo referenciado un alcance que ni siquiera la autoridad competente para ello le asignó, razón por la cual la intervención del Juez Constitucional se encuentra justificada, pues no de otra manera puede el demandante obtener la protección real y efectiva de sus derechos.
Ello en manera alguna significa desconocimiento de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 5° del Decreto 1299 de 1994. Simplemente, se está atendiendo a lo consignado en las sentencias T-147 de 2006, T-801 de 2006 y T-397 de 2007 que aclararon el alcance de la sentencia C-734 de 2005, en especial, respecto de aquellas personas que ya tenían una situación jurídica consolidada.
En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo de tutela proferido el 13 de septiembre de 2007 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual se tuteló los derechos fundamentales del señor GUILLERMO SANDOVAL PARIS, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión. 2. Notificar de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Enviar la actuación a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Ver Sentencia T-147 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.