CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 33489 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 33489 Acta No. 24 Bogotá D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación interpuesta, a través de apoderada, por Juan Manuel Calvo Mozo, contra el fallo del 1 de junio de 2011, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de la tutela que promovió contra la Nación - Ministerio de Defensa - Dirección de Asuntos Legales - Grupo Contencioso Constitucional.
ANTECEDENTES El recurrente instauró acción de tutela por la supuesta violación de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad, a la vida, a la integridad física y a la salud. Manifestó que adelantó proceso contra la Nación – Ministerio de Defensa, el cual correspondió, por reparto, al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Villavicencio, y allí demostró que la entidad demandada calculó erróneamente el ingreso base de liquidación de su pensión de jubilación; que se profirió sentencia en la cual se accedió a sus pretensiones, la cual quedó ejecutoriada el 20 de septiembre de 2010, razón por la cual, el 3 de marzo de 2011, presentó solicitud de cumplimiento del fallo, la cual “cumple estrictamente con todos los requisitos exigidos por el Ministerio de Defensa Nacional para obtener respuesta y pago de los valores adeudados”; señaló que a pesar que han transcurrido más de dos meses y medio, no se ha dado respuesta a su petición, aún cuando la entidad en su página web informa que el “plazo para dar respuesta a solicitud de pago de sentencia y/o acuerdo conciliatorio es de Quince (15) días”.
Aseguró que con la omisión de la entidad accionada se le ocasiona un perjuicio irremediable, pues cuenta 64 años de edad y es quien “asume en gran medida los gastos familiares”; que el monto pensional en la actualidad es del $514.166, menos el descuento para el sistema de salud, suma con la que no alcanza a cubrir sus gastos familiares, personales y médicos, pues vive en casa de una de sus hijas, junto con 9 miembros de su grupo familiar y solamente aportan para los gastos 2 personas; que su estado de salud es precario, pues “es diabético insulina dependiente, tiene artritis avanzada, una obstrucción coronaria que afecta directamente el corazón, aunado a la pérdida parcial de la audición y sufre de apnea obstructiva del sueño”.
Por lo anterior solicitó tutelar, de forma definitiva, sus derechos fundamentales; ordenar a la entidad accionada pronunciarse de fondo en relación con la solicitud de cumplimiento de sentencia judicial y disponer el pago de la condena impuesta “a la mayor brevedad posible”. TRÁMITE IMPARTIDO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de mayo de 2011, avocó el conocimiento de la tutela y dispuso enterar de la decisión a la parte accionada, a fin de que rindiera informe sobre los hechos materia de la acción (folios 73 y 74).
El Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional informó que a la petición elevada por la apoderada del actor, el 3 de marzo de 2011, se le asignó el turno 979-11, por lo que, en virtud del derecho a la igualdad, debe esperar a que se emita la respuesta a las solicitudes radicadas con anterioridad, pues obrar en otro sentido sería violatorio de los derechos de los restantes ciudadanos; señaló que mediante la Resolución 2331 del 20 de mayo de 2011 se realizó el trámite correspondiente para incluir el valor de la sentencia proferida a favor de Calvo Mozo en las apropiaciones presupuestales y poder liquidar lo allí ordenado; se opuso a la prosperidad de las pretensiones del actor, por cuanto el pago de sentencias se encuentra sujeto al trámite previsto en los Decretos 768 de 1993 y 818 de 1994, en concordancia con el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo; además, el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para sus derechos, esto es, el proceso ejecutivo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 177 mencionado; aseguró que se ha actuado conforme a la normatividad vigente, por lo que no se le ha quebrantado derecho alguno al interesado; que el escrito radicado el 3 de marzo de 2011 no contiene ninguna petición, pues se limitó a allegar documentación para una cuenta de cobro de una sentencia judicial; solicitó denegar la acción impetrada (folios 79 a 83).
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 1 de junio de 2011, amparó el derecho de petición del actor, pues consideró que “del informe allegado por la entidad accionada nada dice de la respuesta emitida o enviada al accionante o si por el contrario de haberse enviado la misma, prueba donde se verifique que la decisión ya es de conocimiento del actor”; además, negó la prosperidad frente a los restantes derechos invocados, teniendo en cuenta que para el cobro ejecutivo de las sumas ordenadas en el fallo del Contencioso Administrativo, el interesado cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para sus derechos, lo que hace que el amparo sea improcedente; además, señaló que el actor “no probó, siquiera sumariamente, que la tardanza en el pago de la indemnización adeudada, pudiera producir un perjuicio irremediable, materializado en la violación del derecho al mínimo vital” (folios 118 a 126).
La Coordinadora del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Defensa Nacional remitió copia del oficio OFI11-49387 del 8 de junio de 2011 dirigido al actor, donde se dio respuesta a la petición elevada el 3 de marzo de 2011 y le informó que en la actualidad la liquidación de las cuentas de cobro se encuentra estudiando el turno 729-11, por lo que es necesario esperar a que llegue el 979-11 a él asignado, pues las mismas se estudian y cancelan “en estricto orden de acuerdo con el número asignado” (folios 131 y 132) La apoderada del accionante impugnó el fallo; solicitó confirmar el amparo al derecho de petición y conceder los restantes; señaló que si bien existe otro mecanismo en la jurisdicción Contencioso Administrativa, el mismo “no es expedito, ni efectivo dadas las condiciones de debilidad manifiesta y el perjuicio irremediable” ocasionado al actor, el cual se probó en el trámite constitucional con los documentos anexos a la demanda (folios 135 a 141).
SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos.
La acción de tutela es subsidiaria frente a los demás modos de defensa judicial y su objetivo no es desplazarlos, sino que se convierte en el último recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afectado otro medio de defensa judicial. Aspira el accionante, por vía de tutela, se ordene al ente accionado dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Villavicencio, por medio de la cual se ordenó la reliquidación de su pensión de jubilación y se disponga el pago efectivo del mencionado fallo; sin embargo, tales peticiones resultan improcedentes, porque plantean un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, esto es, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, además que la norma prevé que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del texto normativo trascrito surge con toda claridad, que no es viable el ejercicio de esta acción si se pretermiten las acciones que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados. Frente al perjuicio irremediable que alega el actor, ha entendido la Corte que es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de eliminar, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado, pues de la historia clínica allegada por el actor se encuentra que el mismo viene recibiendo la atención correspondiente para las enfermedades que padece; además, en relación con los gastos del hogar, no demostró los posibles perjuicios que a él se le podrían ocasionar con la espera en la ejecución de la sentencia, y más teniendo en cuenta que la entidad ya informó que mediante la Resolución 2331 del 20 de mayo de 2011 se realizó el trámite correspondiente para incluir el valor de la sentencia en las apropiaciones presupuestales y poder liquidar lo allí ordenado.
Por las anteriores razones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 8