Micelio
T-33488(02-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 33488 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2938-2013 Radicación No. 33488 Acta No. 84 Bogotá D.C., dos (02) de septiembre de dos mil trece (2013) Resuelve esta Corte la ACCIÓN DE TUTELA promovida por YOLANDA GUARÍN SALGUERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ.

ANTECEDENTES Refiere la actora que, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, promovió demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales – Seccional Tolima, dirigida a obtener el reconocimiento de la “pensión de sobrevivientes” por la muerte de su hijo José Leonardo Guarín, pretensión que fue acogida mediante sentencia del 26 de enero de 2009 ordenando que su reconocimiento se debía realizar “a partir del 9 de julio de 2004, con los respectivos reajustes legales ordenados para los años subsiguientes en materia pensional por el Gobierno Nacional, más los intereses moratorios a la tasa máxima vigente al momento de efectuarse el pago, sobre el valor de las mesadas pensionales dejadas de pagar”.

Sin embargo, agrega, el Tribunal accionado, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, revocó dicho fallo y, en su lugar, absolvió al I.S.S. de los cargos formulados, decisión frente a la cual no se interpuso recurso de casación debido a la inercia de su apoderado judicial, esto es, porque “fue negligente” y, por ende, “no ejerció eficientemente la defensa” de sus intereses.

Indica que dicha providencia viola sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, mínimo vital y vida digna, toda vez que se incurrió en “defecto sustantivo”, el cual hace consistir en que, el sustento para negar la sustitución pensional radicó en que no acreditó “la dependencia total y absoluta frente al causante”, con base en la expresión “total y absoluta” del artículo 47, literal d), inciso 3 de la Ley 797 de 2003, norma que fue “declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-111 de 2006”, razón por la cual se obvió el precedente jurisprudencial contenido en dicho fallo; además, porque se consideró que lo aportado a ella y a su núcleo familiar por José Leonardo Guarín madre “era una colaboración, ayuda o contribución”; porque se ignoró su condición de vida, especialmente la socio económica y, finalmente, porque “entró a analizar asuntos que para nada le eran dados y que la ley en ninguno de sus apartes lo exige, y más que bien pertenecen a la esfera personal de la accionante”.

Asimismo, se incurrió “defecto fáctico al haber omitido valorar pruebas obrantes en el expediente” o no haberles dado el valor que les correspondía, enfatizando en que dentro del proceso “existe material probatorio suficiente que da razón de la dependencia económica incluso de forma total y absoluta, que la señora YOLANDA GUARÍN SALGUERO tenía respecto de su hijo fallecido”.

Solicita, en consecuencia, que se revoque la sentencia censurada y, en su lugar, que se confirme el fallo de primer grado con el consiguiente pago de las mesadas pensionales “causadas y no pagadas” con sus intereses moratorios. Por auto del día 20 de agosto del año en curso fue admitida la acción de tutela y, simultáneamente, se dispuso notificar a la autoridad accionada; a la entidad demandada en el proceso que motiva la queja constitucional, a Colpensiones y al juzgado de conocimiento, obteniéndose respuesta de éste último oponiéndose a la prosperidad de lo pedido.

CONSIDERACIONES Dado el carácter residual y subsidiario que acompaña a la acción de tutela, esta Sala de la Corte ha enfatizado que las irregularidades en las que presuntamente incurren los operadores judiciales y por las cuales se argumenta la vulneración de derechos fundamentales en un determinado proceso, deben ser previamente alegadas ante los propios jueces, vale decir, que todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada hayan sido agotados, pues con ello se pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador y, menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos judiciales; salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Se alude a este principio porque, como lo admite la propia accionante, su apoderado judicial no interpuso el recurso extraordinario de “casación” que, en virtud de los artículos 86 y 87 del C. de P. L. y S.S. tenía a su disposición para controvertir la sentencia por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué revocó en su integridad el fallo de primer grado que, a su vez, le había reconocido la reclamada pensión de sobrevivientes, posibilidad que se abría paso en la medida que, de cara a las pretensiones esgrimidas en su momento, le asistía interés para el efecto, pues, como se establece con las copias de las aludidas providencias, la referida prestación económica sería cancelada a partir del 9 de julio de 2004, así ésta correspondiera a un salario mínimo mensual legal vigente, sin perjuicio de sumar en dicha liquidación lo correspondiente al tiempo de probabilidad de vida de la actora, quien según su propio dicho cuenta actualmente con 52 años de edad y, además, que correspondería también sumar lo correspondiente a las mesadas “causadas y no pagadas”, así como las que se causaran en adelante y los respectivos “intereses moratorios”, aunado a lo cual es evidente que la actora no aduce razón alguna tendiente a justificar que el mencionado recurso no resultaba procedente en el caso concreto.

De otro lado, se desconoce en el caso concreto el presupuesto de “inmediatez”, necesario para la procedencia de la acción, toda vez que, si la censura está dirigida contra la providencia judicial proferida el 17 de marzo de 2010, la acción de tutela fue presentada el 16 de agosto de 2013, esto es, cuarenta y un (41) meses después de ocurrido el hecho señalado como generador de la vulneración de derechos fundamentales, lapso de tiempo que, obviamente, supera con creces el señalado para el efecto por la jurisprudencia de esta Sala, vale decir, en tanto ha indicado que, si bien es cierto la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha identificado que este mecanismo debe ser utilizado dentro de un término “prudente y razonable”, esto es, uno que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales reclamados, estimándose que éste no puede superar los seis (06) meses, contabilizados a partir de que se profiera la providencia judicial que se cuestione por esta vía o, en su defecto, desde cuando hayan ocurrido los hechos que se consideran causa de la vulneración, salvo que se argumente y demuestre la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable que impida la presentación de la acción de tutela dentro de ese mismo término. Y en relación con este último aspecto no se evidencia una excusa válida que, de alguna manera, justifique la tardanza en presentar la solicitud de tutela, más aún si se tiene en cuenta que, como lo sostiene la jurisprudencia constitucional, en tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, se han delineado algunas subreglas para morigerar la aplicación del mentado principio: “(i) que exista un motivo válido para la inactividad del accionante;

(ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; y, (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”, circunstancias que, por lo visto, no aparecen acreditadas en el caso examinado, ni mucho menos, como lo refiere la actora en su escrito, que se esté en una circunstancia “especialísima” que revele la imposibilidad de acudir a ese mecanismo de defensa y que, por lo tanto, pudiera atemperar la exigencia de este requisito de procedibilidad.

En efecto, la actora se limitó a decir que la no interposición en tiempo de dicho mecanismo se debió a que su apoderado “omitió comunicarle (…) el pronunciamiento de segunda instancia” y que, inclusive, presentó renuncia al mandato conferido “el 23 de marzo de 2010, a tan sólo siete días de haberse dictado fallo del a quem”, ocasión en la que expresamente manifestó: “Ruego se comunique a la mandante esta decisión para la designación de nuevo apoderado”; seguido de lo cual expuso que, al cabo de tres años sin tener noticia del asunto, decidió indagar por su propia cuenta, encontrando el proceso archivado en el juzgado de origen y que apenas hasta el día 31 de julio de 2013 le fue entregado el mismo, momento en el cual obtuvo pleno conocimiento de lo ocurrido.

Empero, esa circunstancia no es de recibo para la Sala si se tiene en cuenta que en tal sentido ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte que “la contingente negligencia de los apoderados judiciales (…) en defender los intereses de sus representados, no es suficiente motivo para impetrar con éxito la acción pues aquélla sería imputable a éstos y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales”, sumado a lo cual, según el artículo 69 del C.P.C., la renuncia “no pone término al poder” sino cinco días “después de notificarse por estado el auto que la admita, y se haga saber al poderdante o sustituidor por telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir notificaciones personales”.

Ahora bien, de aceptarse en gracia de discusión que la acción hubiera sido presentada como mecanismo transitorio, al fracaso también estaría llamada si se tiene en cuenta que no se acredita el correspondiente “perjuicio irremediable”, es decir, uno del cual pueda predicarse la inminencia, gravedad e irreparabilidad del daño que se generaría de no admitirse la protección temporal solicitada por la accionante, pues, como se sabe, éste se genera porque se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y, finalmente, porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

Y en este aspecto menciona la actora que no se ha recuperado “moral, psíquica y económicamente” de la muerte de su hijo; que por su escaso nivel académico y tener 52 años de edad, no ha podido ubicarse laboralmente; que vive de lavar y planchar ropas ajenas; que lo percibido no le alcanza para “su digna subsistencia”, no posee bienes de fortuna y no cuenta con otro mecanismo judicial “para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, derecho que le asiste en su calidad de madre legítima del fallecido JOSÉ LEONARDO GUARÍN”, situaciones que, sin desconocer la Sala que puedan ser ciertas, no son por sí solas lo suficientemente idóneas o admisibles para estructurar un perjuicio de la naturaleza anteriormente señalada, vale decir, como para concluir en la inminencia, gravedad e irreparabilidad del daño que se generaría de no admitirse la protección temporal solicitada por la accionante.

Tales consideraciones resultan suficientes para negar, por improcedente, el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Denegar el amparo solicitado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Corte Constitucional sentencia T-504/00. [Cita de la sentencia C-590/05] � Sentencias de Abril 10 de 2012 y Junio 13 de 2012. Radicaciones Nros. 28398 y 29026. � Sentencia T-140 de 2012. � Sentencia de 18 de agosto de 2010, exp. 00045-01; criterio reiterado en sentencia de 30 de mayo de 2011, exp. 00021-01, en el que el representante judicial no alegó la prescripción que el deudor consideraba configurada. � Esta doctrina ha sido reiterada en las sentencias de la Corte Constitucional, T-225 de 1993, MP.

Vladimiro Naranjo Mesa, SU-544 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett, T-983-01, MP: Álvaro Tafur Galvis, entre otras. 1 PAGE 3