CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 33487 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 33487 Acta No. 22 Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil once (2011) Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por Deisy Carolina Sanabria Saosa, quien actúa en nombre y representación de Jasson Sebastián Sanabria Saosa, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 31 de mayo de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Ministerio de Educación Nacional, el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación – ICFES – y la Universidad Autónoma de Bucaramanga, de no advertirse configurada una causal de nulidad que invalida lo actuado.
Deysi Carolina Sanabria Saosa suscribió la presente acción de tutela y en ella pidió que se ampararan los derechos fundamentales de Jasson Sebastián Sanabria Saosa a la igualdad, educación, libre escogencia de profesión y trabajo. Para tal efecto, dijo actuar en nombre y representación del interesado, en su condición de estudiante adscrita al Consultorio Jurídico “Jaime Pardo Leal” de la Universidad Nacional de Colombia.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. dio trámite a la acción de tutela por auto del 25 de mayo de 2011, luego de verificar que Deysi Carolina Sanabria Saosa fue facultada para actuar por el Director del Consultorio Jurídico de la Universidad Nacional de Colombia. De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, “[l] a acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos.” La Corte Constitucional ha establecido que en el trámite de la acción de tutela, en los casos en los que no se dan las condiciones para el ejercicio de una agencia oficiosa sino que se acude a un mandato judicial, la representación de terceros debe recaer sobre abogados titulados en ejercicio, por medio de un poder especial otorgado para tales efectos.
Así por ejemplo ha indicado: “2.5. Caso distinto es cuando quien ejerce la acción en nombre de otro no lo hace como agente oficioso ni como representante legal, sino que lo hace a título profesional, como ocurre en el presente asunto, en el cual el poder conferido por la titular de los derechos se hizo a una persona que demostró ser miembro activo de un consultorio jurídico.
En casos como estos, a pesar de no existir una norma expresa ni en la Constitución ni en la ley, la Corte ha sido clara en manifestar que cuando se obra en virtud de un mandato judicial dicha actuación se hace “dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables (Decreto 196 de 1971).
Ello no solamente por razón de la responsabilidad que implica tal ejercicio, que se concreta en el campo disciplinario, sino por la necesaria defensa de los intereses del cliente, a quien conviene establecer con certidumbre que quien lo apodera puede actuar, de acuerdo con la ley, ante las distintas instancias judiciales y que responderá por su gestión”.
En ese orden de ideas, el artículo 30 del Decreto 196 de 1971, tal como fue modificado por el artículo 1 de la Ley 583 de 2000, y que señala los asuntos en los cuales los estudiantes de consultorios jurídicos pueden litigar en causa ajena, no contempla la posibilidad de que ellos puedan actuar como apoderados dentro de acciones de tutela.
Si bien es cierto los estudiantes de consultorios jurídicos actúan bajo la coordinación y directa orientación de los profesores y profesionales designados para el efecto, lo que garantiza, en principio, la idoneidad de la defensa que realicen o las actuaciones que adelanten en nombre de las personas que requieren representación, es claro que en tratándose de acciones de tutela, con base en lo arriba expuesto, no pueden actuar como apoderados de los titulares de derechos.
Cuestión diversa y que no es contraria a las reglas mínimas que gobiernan el mecanismo de la tutela, es que asesoren, acompañen o guíen a las personas cuyos derechos fundamentales resulten amenazados o vulnerados, o que actúen como agentes oficiosos, cuando se reúnan las condiciones para ello.” Sentencia T 1020 de 2003. En el presente asunto se anexó un poder especial para el ejercicio de la acción de tutela (fl. 7), pero el mismo recae sobre una estudiante de consultorio jurídico que no acreditó su condición de abogada.
Asimismo, el poder está suscrito por el directo interesado y, con ello, se desvirtúa la posibilidad de que se encuentre imposibilitado para actuar y que se legitime la intervención de un tercero, bajo la condición de agente oficioso. Así las cosas, no existe legitimación por activa para el ejercicio de la petición de amparo, en los términos previstos en los artículos 10 del Decreto 2591 de 1991 y 4 del Decreto 306 de 1992.
En los anteriores términos, se declarará la nulidad de lo actuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. a partir del auto proferido el 25 de mayo de 2011, por medio del cual asumió el conocimiento de la acción de tutela, con excepción de las pruebas practicadas, al paso que se le devolverán las diligencias a la Corporación de origen, con el fin de que se adopten medidas tendientes a subsanar la irregularidad observada o, en caso contrario, se adopten las que sean del caso.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 25 de mayo de 2011, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas. 2. En consecuencia, se ordena remitir las presentes diligencias a Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., con el fin de que se adopten medidas tendientes a subsanar la irregularidad observada o, en caso contrario, se adopten las medidas que sean del caso. 3.
Comunicar esta decisión a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a los interesados e intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO � Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-550 del 30 de noviembre de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). En este fallo la Corporación, luego de hacer una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, de las disposiciones sobre representación judicial y del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que señala las faltas para los abogados que promuevan varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, concluyó que esta norma no tendría sentido ni podría ser aplicada, si no se entendiera que “para ejercer la representación con base en mandato judicial y actuando el apoderado a título profesional, así sean en materia de tutela, es indispensable que aquel sea abogado titulado y en ejercicio, de conformidad con las normas del Decreto 196 de 1971”.
En el mismo sentido se pronunció la Corte en sentencias T-457 del 23 de septiembre de 1997 (M.P. Fabio Morón Díaz) y T-452 del 4 de mayo de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). � El artículo prescribe que podrán litigar “1. En los procesos penales de que conocen los jueces municipales y los fiscales delegados ante éstos, así como las autoridades de policía, en condición de apoderados de los implicados. 2.
En los procesos penales de competencia de la jurisdicción ordinaria, como representantes de la parte civil. 3. De oficio, en los procesos penales como voceros o defensores en audiencia. 4. En los procesos laborales, en que la cuantía de la pretensión no exceda de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes y en las diligencias administrativas de conciliación en materia laboral. 5.
En los procesos civiles de que conocen los jueces municipales en única instancia. 6. En los procesos de alimentos que se adelanten ante los jueces de familia. 7. De oficio, en los procesos disciplinarios de competencia de personerías municipales y la Procuraduría General de la Nación. 8. De oficio, en los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías municipales, distritales, departamentales y General de la República. 9.
De oficio, en los procesos administrativos de carácter sancionatorio que adelanten las autoridades administrativas, los organismos de control y las entidades constitucionales autónomas”. La Corte ya se pronunció sobre la constitucionalidad de algunos de estos numerales en la Sentencia C-143 del 7 de febrero de 2001 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo).
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