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T-33486(28-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado No. 33486 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL2920-2013 Tutela No. 33486 Acta No. 27 Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013) Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por MARLENE TERESA RIOS JULIO contra la SALA II CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

ANTECEDENTES La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, al debido proceso, a la seguridad social en pensiones y a la dignidad humana, los cuales considera vulnerados presuntamente por las autoridades judiciales cuestionadas, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra del Instituto de Seguros Sociales.

Afirmó que interpuso demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con miras a obtener el reconocimiento del incremento pensional del 14% por su cónyuge y 7% por su hijo menor de edad, proceso que le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo y que en virtud de la sentencia del 6 de octubre de 2006 reconoció el derecho al incremento solo a favor de su menor hijo y negó el de su esposo “ por no haber acreditado la condición de esposo con el registro de matrimonio ”; providencia confirmada el 31 de enero de 2007 por el Tribunal Superior de Sincelejo.

Que posteriormente formuló demanda ordinaria laboral contra el ISS, con el fin de obtener el incremento del 14% de su pensión por su cónyuge a cargo, al haber “ superado las exigencias del Registro Civil de Matrimonio que acredita la calidad de cónyuge ” de su esposo, asunto del cual tuvo conocimiento el Juzgado accionado quien en virtud de la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2010 “ negó las pretensiones de la demanda por declarar probada la prescripción extintiva o liberatoria, arguyendo que habían transcurrido más de tres (3) años entre el reconocimiento de la pensión y la formulación de la demanda ”, decisión que mantuvo el Tribunal accionado mediante fallo del 24 de mayo de 2011.

Se duele el petente de las decisiones proferidas tanto en primera como en segunda instancia, con las cuales considera vulnerados sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio tal como lo señala la sentencia T-217 de 2013 proferida por la Corte Constitucional, las reclamaciones emanadas de prestaciones pensionales son imprescriptibles, razón por la cual le asiste el derecho al incremento del 14% de su pensión de vejez en razón a su cónyuge a cargo.

Así mismo, puso de presente que la no interposición oportuna de la acción, obedeció “ a la posición que venían asumiendo los Tribunales, al parecer por una errada interpretación que desconocía el precedente de la Arta Corporación, circunstancia que generaba incertidumbre y hacía nugatorio una eventual reclamación ”. Por lo anterior solicita al juez de tutela, conceder el amparo impetrado y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal accionado de fecha 24 de mayo de 2011 y en su lugar ordenar proferir una nueva sentencia conforme a los lineamientos planteados por la Corte Constitucional en el fallo T-217 de 2013.

Mediante auto calendado de 22 de agosto de 2013, se asumió el conocimiento de la presente acción, término dentro del cual el Tribunal accionado allegó las providencias cuestionadas II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de dos año y dos meses de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la fecha en que se profirió la decisión que resolvió el recurso de apelación por parte del tribunal accionado del 24 de mayo de 2011, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la peticionaria.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por MARLENE TERESA RIOS JULIO contra la SALA II CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2