CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 2ª instancia 33.486 CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAMPESINA, COMCAJA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA NÚMERO 1 DE DECISIÓN DE TUTELAS MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 206 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil siete (2007). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de la Caja de Compensación Familiar Campesina, “Comcaja”, contra el fallo del 4 de septiembre de 2007, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia le negó la tutela de sus derechos al debido proceso, la presunción de buena fe, la debida administración de justicia y el sometimiento de los jueces al imperio de la ley, reclamada contra la sentencia del 13 de julio anterior, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. La demanda se fundamentó en lo siguiente: (i) La señora Amparo Monzón Rodríguez demandó laboralmente “Comcaja”, para lograr el reconocimiento de unas prestaciones que, dijo, le adeudaba. (ii) La demanda fue reformada y como únicas prestaciones exigidas quedaron las cesantías, sus intereses, la sanción moratoria por ésta, primas, vacaciones, indemnización por despido injusto, la indexación de los pagos y las costas del proceso.
(iii) En el último escrito se solicitó integrar el contradictorio con “Comcaja”, Caja de Compensación Familiar Campesina, Programa ARS en Liquidación, de donde surgía que era ésta (persona jurídica diferente de “Comcaja”) la llamada a responder, porque fue ella la que realizó el despido, además de que para ese momento el Programa ARS en Liquidación, era el empleador y no “Comcaja”.
(iv) El juez prejuzgó porque no aceptó la comparecencia del representante de “Comcaja”, Programa ARS en liquidación, a la diligencia de conciliación, con el argumento de que debía hacerlo era la persona misma y no el apoderado. Como consecuencia de esa determinación, la ausencia de la demandada permitió al juez tener por probados hechos en su contra, en decisión que el Tribunal se abstuvo de revisar tras concluir que no admitía apelación. (v) En la sentencia del 28 de julio de 2006 el juez ordenó a “Comcaja”, cuando ha debido hacerlo al Programa ARS en Liquidación, pagar una “prima de servicios” en cuantía de $ 500.000, pese a no haber sido precisada o determinada ni en la demanda ni en su adición, pues solamente se hizo una mención genérica.
(vi) Esa circunstancia también fue desconocida por el Tribunal, que si bien redujo el monto a $ 292.500, decretó una indemnización moratoria diaria de $ 22.600 a partir del 24 de enero de 2002. Con este proceder, que se produjo sin motivación, automáticamente, se supuso la mala fe del empleador, y se dispuso un reconocimiento desproporcionado que generó un enriquecimiento sin causa.
(vii) El juez, en la parte resolutiva de la decisión simultáneamente absolvió y condenó a “Comcaja”, Programa ARS en Liquidación, de donde se deducía que “Comcaja” (persona diferente) fue exonerada, pero como el agregado “en liquidación” generaba confusión, solicitó aclaración y el juzgador arbitrariamente, mediante un lacónico auto del 18 de agosto de 2006, revocó y reformó su sentencia, con el único argumento de que la demandada era y seguía siendo “Comcaja”.
Anexa copias de varios documentos y solicita se deje sin efectos la condena impuesta. 2. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la protección, pues las decisiones cuestionadas valoraron sensatamente las pruebas. 3. El apoderado de “Comcaja” impugnó la sentencia. Insistió en que la prima reconocida no fue peticionada en la forma exigida por el artículo 25.6 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 12 de la Ley 712 de 2001.
Agregó que la indemnización moratoria decretada infringe esta disposición, como que la limita a un máximo de dos años, tope que los jueces excedieron, además de haberlo decretado sin probar la mala fe del patrono. CONSIDERACIONES La Sala ratificará el fallo impugnado. Las siguientes son las razones: 1. Por regla general, la acción constitucional no procede contra providencias judiciales.
La razón de ser de la exclusión, entre muchas, estriba en que los mismos jueces que tramitan y resuelven las tutelas son los llamados a dirimir los conflictos comunes entre los jueces y los asociados, en cuyo desarrollo se les impone, al igual que sucede en el trámite del amparo, el respeto a los derechos fundamentales de las partes intervinientes. 2.
El ordenamiento jurídico común, para cada juicio, establece las formas y recursos a través de los cuales los afectados en sus garantías pueden postular sus pretensiones y cuestionar las decisiones judiciales. Agotados los recursos del proceso común se impone, de necesidad, que exista un momento cierto a través del cual los trabados en el litigio, pero también los asociados en general, tengan la seguridad de que el debate concluyó y que la determinación judicial es definitiva y se impone acatarla.
Contra ese postulado atentaría la admisión generalizada de la acción de tutela, con el alcance de que el juez que la decida pudiera inmiscuirse, a modo de una instancia adicional, para cuestionar la valoración que de la ley y de las pruebas hacen los jueces llamados por la propia Carta y por el legislador para dirimir esas controversias. 3.
La permisión indiscriminada de la tutela contra sentencias judiciales podría generar un círculo vicioso, porque si se accede al pedido de la parte vencida en el juicio ordinario y el juez del amparo revoca el fallo del juez normal, surgiría el derecho de intentar una nueva acción para aquella parte a la que había favorecido la providencia inicial, y así sucesivamente hasta el infinito. 4.
La única excepción que ha sido decantada por la jurisprudencia constitucional, en punto de permitir el ejercicio del amparo contra providencias judiciales, está dado para cuando se observa que la estimación probatoria y legal que hizo el juez desconoce de manera patente, manifiesta, ostensible, frontal, la Constitución, la ley o los medios probatorios allegados a la actuación. En tales supuestos se ha concluido que ese tipo de decisiones no pueden tener el carácter material de providencias, pues sólo lo son formalmente, en tanto su sustento exclusivo es el capricho, el subjetivismo, la arbitrariedad, y, por tanto, resulta permitida la injerencia del juez de tutela.
El evento puesto a consideración de la Corte no reúne esas características. La lectura de los fallos de los jueces laborales muestra que razonadamente se pronunciaron sobre las postulaciones de las partes, en forma crítica valoraron los medios de prueba y explicaron el alcance de la legislación aplicable al caso. 5. Los análisis esforzados que hace el apoderado de la accionante en su demanda y en su escrito de impugnación, realmente apuntan a mostrar un modo diferente de apreciar las pruebas, opuesto al de los jueces y que, en la creencia de que es el acertado, pretende que el juez constitucional lo admita y lo haga prevalecer sobre el de los jueces comunes.
Así, lo que se pide al juez protector es que se inmiscuya en un debate probatorio ya finalizado y que, por tanto, entre a cumplir como una inexistente tercera instancia, lo que le está vedado, porque el amparo no fue establecido como un modo de justicia paralelo o alternativo a los comunes. 6. Las palabras y documentos que anexa el demandante niegan la razón a sus reclamos.
Obsérvese: (i) El escrito de tutela deja en claro que la peticionara en el proceso laboral reclamó el reconocimiento de varias prestaciones no cumplidas por el periodo de 1999 a 2002 y señala que en el punto 1.5 se hizo referencia a “Primas”, de donde queda sin sustento su censura respecto de que se decretó el pago de una prestación no pedida, la “prima de servicios”.
(ii) Los fallos de los jueces hicieron claridad sobre que la persona demandada, empleadora, llamada a responder por lo incumplido y destinataria de la orden judicial, era la Caja de Compensación Familiar Campesina, “Comcaja”, y no “Comcaja”, ARS en Liquidación, pues ésta no era persona jurídica diversa, sino un programa de la propia “Comcaja”, dependencia a la que ésta asignó a la trabajadora, de donde surgía que no hubo cambio de patrón. (iii) La aplicación del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo por parte del juez de primera instancia, para concluir que la persona demandada debía acudir a la audiencia de conciliación, no su apoderado, y aplicar las consecuencias derivadas de ese acto, surge de la literalidad de la disposición, entonces vigente, que exigía la presencia de las partes “personalmente”.
De otro lado, todo indica que la determinación fue clara para el apoderado de la hoy demandante, pues ningún cuestionamiento hizo al respecto ante el Tribunal, al momento de apelar la sentencia de primera instancia. Y desde lo decidido en aquel momento (diciembre de 2003) no estimó necesario reclamar la protección, de donde surge que no sintió afectación alguna.
(iv) No es atinada la censura respecto de la falta de motivación para ordenar el pago de perjuicios por mora, pues el Tribunal explicó que la orden no podía ser automática y que si el patrono probaba su buena fe debía ser exonerado. Luego de tales enunciados, argumentó que la demandada no había justificado el no pago de la prima, “ni adujo hecho alguno para no cancelarla, por lo que no se puede hablar de buena fe que la exonere de esta indemnización”.
De tal forma que la decisión sí fue fundamentada y lo que se menciona como afectación del derecho es un modo diferente de valoración. (v) Debe resaltarse que ni en el recurso de apelación contra la sentencia del juez laboral, ni en el escrito de tutela, el representante de “Comcaja” hizo referencia, siquiera tácita, a que la indemnización moratoria debía limitarse al lapso de dos años, según el artículo 12 de la Ley 712 de 2001, tema del que solamente se ocupó en la impugnación del fallo de tutela.
Por esa razón, el Tribunal no se ocupó del asunto, pero todo indica que, en aplicación de mandatos superiores (artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo), se aplicó la norma más favorable al trabajador, que lo era el original artículo 65 del estatuto laboral (vigente cuando se incumplió la prestación), antes de su modificación por la norma citada por el recurrente, como que no ponía límites a la indemnización moratoria.
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase.
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1