CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 33485 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 33485 Acta No. 22 Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el Subdirector de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 3 de junio de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió, a través de apoderado, la señora Amparo del Carmen López Beltrán contra el recurrente y contra el Ministerio de Defensa Nacional.
I.
ANTECEDENTES La señora Amparo del Carmen López Beltrán, a través de apoderado, instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición y, para tal efecto, señaló que el 18 de marzo de 2011 solicitó que le informaran si tenía saldos a su favor por concepto de cesantías y demás prestaciones, causadas por el fallecimiento de su hijo Jamer de Jesús Castillo López, quien se desempeñaba como Cabo Segundo del Ejército Nacional, teniendo en cuenta el beneficio de ascenso póstumo.
Asimismo, pidió que le indicaran si era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. Manifestó también que la petición nunca le fue respondida en debida forma y que obtuvo una contestación parcial, en la que se analizó únicamente el tema de las prestaciones sociales y que no resolvió de fondo todas sus inquietudes. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. dio trámite a la acción de tutela por auto del 23 de mayo de 2011 y requirió a las entidades accionadas para que rindieran informe sobre los hechos en ella expuestos.
El Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional aclaró, en primer término, que la petición presentada había sido devuelta al apoderado de la actora, por cuanto carecía de nota de presentación personal. Informó también que, a pesar de lo anterior, la solicitud había sido resuelta de manera completa, mediante una comunicación en la que se precisó que el servidor fallecido se desempeñaba como Soldado Voluntario y fue ascendido, de manera póstuma, al grado de Cabo Segundo, por lo que sus cesantías y demás prestaciones habían sido liquidadas y pagadas en forma correcta.
Agregó que la petición de pensión de sobrevivientes fue remitida al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, quien es la entidad competente para tales efectos. El Tribunal profirió fallo el 3 de junio de 2011, en el que amparó el derecho de petición de la actora y le ordenó al Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional que resolviera de fondo “(…) la solicitud de i) saldos de sumas de dinero por concepto de cesantías, y ii) solicitud de pensión de sobrevivientes presentada por LUÍS RAFAEL RODRÍGUEZ MANJARRES, como apoderado de la accionante, en el sentido que la entidad considere ajustado al ordenamiento jurídico.” Dicha decisión fue impugnada por el Subdirector de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, quien insistió en que le había dado respuesta completa a las solicitudes que le fueron planteadas y que para el estudio de la pensión de sobrevivientes era necesaria la conformación de un expediente, que debía ser analizado por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional.
II. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la impugnación interpuesta la Corte advierte, en primer lugar, que la entidad accionada, a través del Oficio MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPSO-FALL-177 del 27 de mayo de 2011, le informó al apoderado de la actora que el pago de las cesantías causadas por el fallecimiento del señor Jamer de Jesús Castillo López se había realizado de acuerdo con las disposiciones legales vigentes y teniendo en cuenta la obligación de otorgarle un ascenso póstumo, pues fungía como Soldado Voluntario y sus prestaciones fueron liquidadas de acuerdo con el grado de Cabo Segundo. Con dicho documento, la Corte encuentra satisfecho el derecho de petición frente a la solicitud de cesantías, que hizo parte de las órdenes impartidas por el Tribunal.
En lo que tiene que ver con el reclamo de la pensión, por el fallecimiento del servidor, luego de la emisión del fallo de tutela impugnado fue allegada al expediente la Resolución No. 1762 del 21 de junio de 2011, mediante la cual se declara que “(…) no hay lugar al reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de pensión de sobrevivientes, con ocasión del deceso del Soldado Voluntario del Ejército Nacional CASTILLO LÓPEZ JAMER DE JESÚS.” Con dicha respuesta se satisface el derecho de petición frente a la pensión de sobrevivientes, que también hizo parte de las órdenes del fallo atacado.
En lo que tiene que ver con el fondo de la respuesta, se debe reiterar que el respeto al derecho de petición no implica que la administración esté obligada a resolver de manera favorable las peticiones que le formulan, por lo que, por este aspecto, no se puede responsabilizar a la entidad accionada por la vulneración de los derechos fundamentales de la actora.
Teniendo en cuenta las anteriores premisas, no hay lugar a mantener la orden impartida por el Tribunal, de que se emita una respuesta de fondo frente a los temas de pago de cesantías y pensión de sobrevivientes. No obstante, la Corte no encuentra constancia alguna de que la Resolución No. 1762 del 21 de junio de 2011 hubiera sido comunicada efectivamente a los interesados, por correo o por cualquier otro medio idóneo.
En tal orden, teniendo en cuenta que uno de los presupuestos básicos de respeto al derecho de petición es poner en conocimiento del interesado la respectiva respuesta, la Corte modificará la decisión impugnada, para en su lugar ordenar a la entidad accionada que comunique en forma efectiva la Resolución No. 1762 del 21 de junio de 2011, por el medio que considere más idóneo, en el término máximo de dos (2) días.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Modificar el fallo impugnado, para en su lugar ordenar a la entidad accionada que comunique en forma efectiva la Resolución No. 1762 del 21 de junio de 2011, por el medio que considere más idóneo, en el término máximo de dos (2) días. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE