Micelio
T-33484(28-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 33484 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL2911-2013 Radicación N° 33484 Acta N°.27 Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ÁLVARO RAMIRO LEÓN PINTO, mediante apoderada, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ. I.

ANTECEDENTES Del escrito de tutela y la documental aportada se tiene, en lo que interesa a la acción de tutela, que dentro del proceso ejecutivo laboral que adelanta Estella Quique Jiménez contra Luz Marina Cruz Alfonso, se ordenó el secuestro del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No.157-91857, de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá; que la diligencia se adelantó el 15 de septiembre de 2009, sin que se presentara oposición; que posteriormente y dentro de la oportunidad prevista en el CPC Art.687, el ahora accionante formuló incidente de levantamiento de secuestro con fundamento en que, el 13 de febrero de 2008, compró la casa de habitación y la posesión real y material le fue entregada por la vendedora – Luz Marina Cruz Alfonso-, en la misma fecha; que a partir de ese momento desplegó actos de señor y dueño, siendo el primero, el de arrendar a la expropietaria el segundo piso por la suma mensual de $240.000; que el 16 de junio de 2008, arrendó el primer piso al señor Tito Skinner Ríos, documentación que obra en autos junto con los recibos de pago de los arrendamientos.

Argumentó que no elevó a escritura pública la promesa de compraventa celebrada con la señora Cruz Alfonso, debido a los líos jurídicos que estaba sosteniendo con su exesposa Clara Inés Pedraza León, quien el 15 de febrero de 2001 presentó demanda de divorcio en su contra, el cual se decretó por mutuo consentimiento el 28 de marzo de la misma anualidad; que posterior a ello siguió la demanda de disolución y liquidación de sociedad conyugal, que terminó en marzo de 2004; que seguidamente adelantaron proceso de “ división ad valorem ” y en sentencia del 21 de noviembre de 2007, el juzgado ordenó la entrega del producto del remate a cada una de las partes.

Adujo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá por providencia del 15 de febrero de 2012, negó el incidente de levantamiento de medidas cautelares de embargo y secuestro y condenó en costas al incidentante, con el argumento de que el contrato de promesa de compraventa no se considera justo título para generar posesión, por cuanto no tiene la virtud de traspasar el dominio; que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar la alzada, confirmó la decisión de su inferior, por proveído del 9 de abril de 2013; que luego de analizar la prueba testimonial concluyó, que “ no demostró que es el verdadero poseedor y no acreditó el corpus y el animus de conformidad con el art 177 del C. de P.C. en desarrollo del Art.762 del CC ”.

Relató que su posesión ha consistido en hechos positivos de explotación económica del bien inmueble y que según los uso sociales corresponden a la misma actividad que ejercía su propietaria Luz Marina Cruz Alfonso; que ha obrado por su cuenta y riesgo, nunca se ha sometido a las instrucciones de otro, “ la posesión de la casa de habitación que compró la adquirió de su verdadero dueño, pero carece de titularidad registral ”.

Agregó que demostró a cabalidad que es el poseedor del inmueble a través de declaraciones de varios testigos presenciales de la negociación surtida entre él y Luz Marina Cruz Alfonso. En consecuencia, acude a este amparo constitucional con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad. Solicita que se revoquen las providencias de primera y segunda instancia que denegaron el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro y, en su defecto, se disponga levantar las mismas.

II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 20 de agosto, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo laboral, con el fin de que en el término de un (1) día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El juzgado remitió en calidad de préstamo el expediente No. 2007-0119.

III. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la apreciación de las pruebas y aplicación de las normas legales realizada por los jueces naturales para tomar la decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional pueda sustituir con su propia apreciación, el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso, el que, en este caso, de la revisión cuidadosa del expediente no se puede colegir que fue vulnerado o esté en riesgo..

Bajo los anteriores parámetros no puede afirmarse que en el presente caso se presente una vía de hecho que amerite el amparo constitucional solicitado, pues las providencias dictadas por las autoridades accionadas se encuentran debidamente motivadas y no se observan constitutivas de vías de hecho. En efecto, el Tribunal luego de referirse a la normatividad aplicable al asunto controvertido y de analizar ampliamente tanto la prueba testimonial como documental concluyó, que “ no se encuentra debidamente acreditado que la posesión del bien cautelado esté en cabeza del señor Álvaro Ramiro León Pinto.

Si bien los arrendatarios entre ellos la ejecutada, quien a su vez figura como prometiente vendedora en el contrato de promesa de compraventa del inmueble en cuestión, aseveran cancelar a favor del incidentante el respectivo canon, afirmación en virtud de la cual figura una serie de recibos de pago; no se proporcionan suficientes elementos de juicio que confirmen que el señor León Pinto ejerciera actos con ánimo de señor y dueño, o realizara actividades tendientes al mantenimiento o conservación del bien, así como tampoco acredita el pago de impuestos, valorizaciones o contribuciones, todas ellas actividades propias de una persona que se reputa como propietario y requisito a al hora de demostrar la eventual posesión ”.

En este orden de ideas, la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por ÁLVARO RAMIRO LEÓN PINTO, mediante apoderada, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.. CUARTO.- DEVUÉLVASE el expediente No.2007-0119 al juzgado de origen. NOFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8