CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 33484 BANCO AGRARIO DE COLOMBIA IMPUGNACION PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 33484 BANCO AGRARIO DE COLOMBIA IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 197 Bogotá, D.C. dieciséis (16) de octubre de dos mil siete (2007).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por la representante legal del Banco Agrario de Colombia, contra la sentencia de tutela proferida el 22 de agosto de 2007, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, el defensa e igualdad procesal, presuntamente vulnerados por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES: 1. Pablo Teodoro Verdecía Miranda, demandó al Banco Agrario de Colombia, con la pretensión de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo y como consecuencia de ello se le condenara a pagar la indemnización por despido injustificado, correspondiente en lucro cesante a los salarios e incrementos legales o extralegales, con prestaciones sociales dejadas de percibir a partir del 3 de julio de 2002 y hasta el 2003, el pago de los aportes a pensión, salud, indexación y costas del proceso. 2.
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, en audiencia de juzgamiento celebrada el 6 de octubre de 2006, condenó al Banco Agrario de Colombia, al pago de la suma de $7´872.186, correspondientes a la indemnización del lucro cesante a favor del demandante, junto con la correspondiente indexación, absolviendo ala parte demandada de las demás pretensiones. 3.
Inconforme con la decisión, el Banco Agrario de Colombia, actuando a través de apoderado la impugnó, siendo confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad el 15 de mayo de 2007.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Afirma la accionante, que con tal determinación la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en lo que considera una clara vía de hecho le desconoció sus garantías fundamentales, pues la decisión proferida tuvo como base la aplicación de una normatividad inexistente al contrato de trabajo de un trabajador oficial.
Lo anterior, en vista a que la posibilidad de que “las partes se reserven el derecho de terminarlo unilateralmente mediante aviso a la otra con antelación no inferior al período que regule los pagos del salario (…) ”, previsto en el artículo 8º de la ley 6ª de 1945, modificado por el artículo 2º de la ley 64 de 1946 y también mencionado en el artículo 50 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-003 de 1998, pronunciamiento éste que le era aplicable incluso antes de firmarse el contrato de trabajo con el demandante, y que no figuraba tal previsión en el contrato de trabajo, ni al momento de su terminación. En ese orden de ideas, la terminación del contrato de trabajo de Pablo Teodoro Verdecia Miranda lo fue por vencimiento del término estipulado y no por la cláusula de reserva, razón por la cual mal podía fundamentarse el fallo en una norma inexistente.
El FALLO DE PRIMER GRADO: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideró que la decisión cuestionada es razonable y ajustada a derecho, como quiera que consultó el ordenamiento legal vigente y el acervo probatorio validamente allegado a la actuación, circunstancia que le permitió descartar un actuar caprichoso, razón por la cual declaró la improcedencia del amparo.
LA IMPUGNACIÓN: El apoderado del actor impugnó el fallo anterior, sin manifestar los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 2.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual se confirmó el fallo proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones incoadas en la demanda por el señor Pablo Teodoro Verdecia Miranda. 3.
También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
La Sala de Casación Penal descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues la providencia que se pretende dejar sin efectos en virtud de la acción de tutela no es resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron; por el contrario, fue proferida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación de la normatividad vigente; con ella no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental de la entidad accionante; ni con ocasión de ella se le causa un perjuicio irremediable.
De la revisión de la citada decisión, se constata que el Juzgado Octavo Labora expuso y fundamentó las razones que lo llevaron a emitir la sentencia cuestionada, como lo fue el determinarse en la cláusula cuarta que “el presente contrato se celebra por el término de SEIS (6) MESES contados a partir de la fecha señalada en la cláusula primera.
La prorroga del contrato deberá constar por escrito. Pero si extinguido el plazo estipulado EL TRABAJADOR continuare prestando sus servicios a BANAGRAIO, con su consentimiento, expreso o tácito, el contrato se considera por ése sólo hecho, prorrogado por un lapso de seis (6) meses”. razón por la cual el empleador debía avisar la intención de no renovar el contrato, con una antelación por lo menos igual a la que regulaba los pagos, lo cual no ocurrió toda vez que la carta le fue entregada el día de la culminación laboral.
Decisión que al ser impugnada, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al considerar que el demandante tuvo la calidad de trabajador oficial, por lo cual las normas a aplicar eran los artículos 38, 50 y 51 del decreto 2127 de 1945, que estipulaban la obligación de quien decide terminarlo, de comunicar tal determinación con una antelación no inferior al período acordado para los pagos salariales, hecho que no ocurrió en el caso del señor Verdecia Miranda, pues la carta por medio de la cual se le comunicó la finalización del contrato le fue entregada el mismo día en que finalizó la relación, aspectos estos que necesariamente corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento contenido en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social.
De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 4. Acorde con lo expuesto, es claro que el actor, busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.
Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso laboral, como correspondía, entre ellos el de apelación, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la justicia. 5.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la impugnación, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido. 6.
Argumentos como los presentados por la accionante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del actor respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 7.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 8.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.
Acorde con lo expuesto, la demanda de tutela no estaba llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual la confirmación del fallo es la decisión que se impone. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-332 de 2006