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T-33483 (25-10-07) ordinario laboralCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 33483 ALBERTO HERRERA PERDOMO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 33483 ALBERTO HERRERA PERDOMO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 206 Bogotá D.C., octubre veinticinco (25) de dos mil siete (2007) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante ALBERTO HERRERA PERDOMO, contra la decisión adoptada el 22 de agosto de 2007 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con la cual negó por improcedente la acción de tutela impetrada frente al Tribunal Superior de Neiva - Sala Laboral y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Según lo refieren las diligencias, el señor ALBERTO HERRERA PERDOMO promovió demanda contra la Sociedad Constructora P y G Ltda., para que por los trámites de un proceso ordinario laboral se declare la existencia de una relación laboral y como consecuencia de ello se ordene el pago de las prestaciones laborales a que haya lugar.

Correspondió conocer de las diligencias al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, despacho que profirió sentencia el 25 de noviembre de 2004, a través de la cual resolvió condenar a la sociedad demandada al pago de $ 354.690 como indemnización por despido injusto, el 20% de las costas, al tiempo que negó las restantes pretensiones de la demanda.

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte actora interpuso el recurso de apelación, por lo que la Sala Civil-Laboral-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva mediante providencia del 2 de diciembre de 2005 revocó la sentencia objeto de alzada, para en su lugar denegar las súplicas de la demanda. Agotado el trámite reseñado, ALBERTO HERRERA PERDOMO a través de apoderado judicial instauró acción de tutela contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva y el Tribunal Superior de la misma ciudad, por cuanto considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, defensa y principios constitucionales de favorabilidad, primacía de la realidad sobre las formalidades en las relaciones laborales y prevalencia del derecho sustancial con ocasión de las providencias reseñadas.

Como sustento de la demanda advierte, que los funcionarios accionados omitieron la valoración de las pruebas allegadas al expediente, e incurrieron en error al determinar los extremos de la relación laboral y al establecer la naturaleza del contrato existente. Por tales razones, solicita se revoquen las providencias cuestionadas. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó las pretensiones de la demanda de amparo constitucional invocadas para lo cual advirtió que no empece, sobre la premisa de la ausencia de norma positiva, contra las providencias o sentencias judiciales, atendiendo a los principios de la cosa juzgada, de la independencia y autonomía de los jueces no procede este mecanismo que es de carácter excepcional, la jurisprudencia constitucional se ha encargado de suplir tal carencia, por lo que esta realidad impone morigerar aquella postura cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones y omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

Así, refiriéndose al asunto sometido a consideración precisó, que tanto el Juzgado como el Tribunal demandado realizaron un análisis de las pruebas allegadas, entre las que se contaban los testimonios rendidos por “ex trabajadores” de la sociedad demandada, y con base en ellas determinaron los extremos de la relación laboral, así como de la naturaleza del contrato existente entre las partes, concluyendo entonces que en la discrepancia que plantea el accionante no se advierte vulneración de ningún derecho constitucional pues el fundamento de las decisiones es razonado y no obedece al mero capricho del sentenciador.

LA IMPUGNACION El apoderado del accionante presenta impugnación de la sentencia de tutela proferida por la Sala Laboral de esta Corporación, insistiendo en la procedencia del amparo para lo cual retoma someramente los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Como ha sido criterio de esta Sala, frente a las acciones de tutela que se promuevan contra actuaciones o decisiones judiciales, la consideración general es que en tales eventos la petición de amparo es improcedente, ello, bajo el entendido que las disposiciones de orden legal que lo permitían (arts. 11, 12 y 40 del D. 2591 de 1991) fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992.

No puede así, la acción de tutela entrar a decidir de fondo los diferentes conflictos que competen a las diferentes jurisdicciones del Estado, ya que su real objetivo es el de proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos, por lo que no constituye una instancia o recurso dentro de los diferentes procedimientos dispuestos para cada asunto.

Lo anterior se funda, en uno de los mas preciados principios constitucionales (art. 228 C.P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, cuyo desarrollo descansa en la consecución de la seguridad jurídica como objetivo primordial dentro de un Estado de Derecho. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por el demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, la decisión censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial.

Al respecto, esta Corporación ha venido sosteniendo en jurisprudencia uniforme, que armoniza con la doctrina de la Corte Constitucional, que los conflictos que surgen en torno a la valoración de las pruebas o a la interpretación de normas de carácter legal o reglamentario, son, en principio, asuntos de orden legal que compete resolver a los jueces ordinarios y escapan, por consiguiente, de la competencia del juez de tutela.

Se advierte entonces, que en torno al objeto de controversia cuya definición se censura por vía excepcional, la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Neiva precisó: “Se advierte entonces sin dificultad con el anterior material probatorio que los testigos identifican como una sociedad, a la demandada y las restantes mencionadas líneas atrás…, pero que la amplia prueba documental refiere que la vinculación no fue con P y G Ltda., sino con las sociedades tantas veces mencionadas, sin que sea dable identificarlas como una sola sociedad por el hecho de tener sus dependencias en el mismo inmueble, deducción del a quo para declarar el contrato de trabajo en los términos solicitados, cuando los certificados de existencia y representación de tan mencionadas sociedades, expedidos por la Cámara de Comercio de Neiva…, por lo que no es procedente en consecuencia acceder a la declaración de existencia de contrato de trabajo con la sociedad P y G LTDA., ya que evidentemente con dicha sociedad no se desarrolló el mismo…” Precisado lo anterior, no resulta imperiosa la intervención del juez de tutela para contrarrestar las consecuencias de una vía de hecho generada por la desviación de la función otorgada por la ley a los funcionarios accionados, por el contrario, las razones por las cuales se adoptó la decisión que hoy pretende dejarse sin efecto, se sustentan en la potestad legal que se atribuye para el ejercicio de su competencia sin que se configure como requisito de procedibilidad para declarar fundada una vía de hecho judicial, que permita remover los efectos de cosa juzgada que ampara esa manifestación de justicia, razón por la cual se reitera, el amparo demandado es improcedente.

Corolario de lo anterior, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el fallo recurrido. 2.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase.

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � T-553/97 PAGE 9