CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 33483 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 33483 Acta No. 23 Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el representante legal del Sindicato de Trabajadores de Entidades Financieras “SINTRAENFI” contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 1 de junio de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Ministerio de la Protección Social y Finamerica S.A. I.
ANTECEDENTES El señor Carlos Hernán Guerrero Sandoval, en su condición de representante legal del Sindicato de Trabajadores de Entidades Financieras “SINTRAENFI”, instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales de la organización al debido proceso, defensa, asociación sindical y negociación colectiva, que consideró desconocidos por las entidades accionadas al no proveer lo necesario para que se desarrolle la discusión del pliego de peticiones que presentaron oportunamente.
Señaló que el Sindicato de Trabajadores de Entidades Financieras “SINTRAENFI” es una organización sindical de industria, con registro sindical No. 001877 del 9 de septiembre de 2002, emanado del Ministerio de la Protección Social, a la que se encuentran afiliados varios trabajadores de Finamerica S.A. Indicó que el 31 de diciembre de 2010 la organización sindical realizó una asamblea general en la que se decidió la presentación de un pliego de peticiones, que efectivamente fue radicado personalmente en las oficinas de la sociedad Finamerica S.A. el 3 de enero de 2011.
Asimismo que, a través de un Oficio del 11 de enero de 2011, la referida entidad se negó a iniciar las conversaciones “(…) alegando que el mismo no era legalmente procedente que éste no reunía los requisitos, sin especificar a cuáles requisitos hacía referencia.” Agregó que al insistir en la discusión del pliego de peticiones presentado, mediante oficio del 19 de enero de 2011, les respondieron en forma negativa y Finamerica S.A. “(…) se mantuvo en su decisión de no dar inicio a la etapa de arreglo directo del pliego de negociaciones presentado por el sindicato del cual hago parte.” A raíz de lo anterior, adujo, presentó una querella administrativa en contra de Finamerica S.A., ante el Ministerio de la Protección Social, por sus acciones tendientes a no darle trámite al pliego de peticiones presentado.
Manifestó, asimismo, que dentro de las audiencias adelantadas en el interior de dicho trámite, la entidad se comprometió a iniciar las respectivas conversaciones el 3 de marzo de 2011. En tal día, sostuvo, “(…) se suscribió el acta de iniciación de conversaciones (…)”, con los respectivos representantes de cada parte, además de que se acordaron algunas fechas para el adelantamiento de reuniones, que se llevarían a cabo en la oficina del abogado asesor de la empresa.
Precisó que el desarrollo de las conversaciones estuvo rodeado de situaciones tales como las siguientes: i) los representantes de la empresa no asistieron a varias de las reuniones que fueron programadas por diferentes motivos, tales como que el abogado asesor estaba enfermo o que los representantes estaban fuera de la ciudad etc.; ii) dos de los negociadores de la organización fueron despedidos, por inasistencia a trabajar durante la etapa de arreglo directo; iii) la entidad se negó a discutir con los referidos negociadores, argumentando que ya no hacían parte de la empresa y no podían fungir como interesados; iv) los representantes de la empresa se levantaron de la mesa de negociación y exigieron una retractación de los delegados del sindicato, frente a varias afirmaciones ofensivas que supuestamente se habían realizado.
En ese orden, aseveró que en todas las reuniones “(…) no se pudo tocar ningún tema del pliego de peticiones, por cuanto los negociadores de la Empresa se dedicaron a poner trabas con relación a los negociadores designados por el Sindicato, primero con relación al señor JORGE LERMA y luego de su injusto despido, con relación a los trabajadores PEDRO JULIO MATIAS y RODRIGO CABEZAS MUETE, o porque se les presentaron labores que realizar en FINAMERICA S.A., abandonado por completo el sitio de negociaciones.” Expresó que “(…) los negociadores de FINAMERICA S.A., y su asesor jurídico se han dedicado a obstaculizar y no permitir el normal trámite y desarrollo de la etapa de arreglo directo.” Anotó también que la empresa accionada ha dispuesto el reconocimiento de prebendas a los trabajadores, con el fin de presionar su desafiliación de la organización sindical, tales como un pacto colectivo, y que a pesar de todas las irregularidades narradas, el Ministerio de la Protección Social no ha emitido un acto administrativo en el que se analice de fondo dicho tema.
Pidió, como consecuencia, que se le ordenara al Ministerio de la Protección Social “(…) imponer a FINAMERICA S.A., las sanciones administrativas correspondientes, de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo, por la negativa a dar inicio de manera real y efectiva a la etapa de arreglo directo como consecuencia del pliego presentado por SINTRAENFI el día 3 de enero de 2011.” Igualmente, que se ordene a Finamerica S.A. “(…) dar inicio en forma real y efectiva a la etapa de arreglo directo, por el pliego de peticiones presentado el día 3 de enero de 2011, por parte de SINTRAENFI.” La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. dio trámite a la acción de tutela por auto del 18 de mayo de 2011 y requirió a las accionadas para que rindieran informe sobre los hechos en ella expuestos.
La sociedad Finamerica S.A. negó, en primer lugar, que hubiera desplegado las acciones que le imputa la organización accionante, tendientes a torpedear el desarrollo de la etapa de arreglo directo, iniciada como consecuencia de la presentación de un pliego de peticiones. Explicó, de otro lado, que las partes de común acuerdo dieron inicio a las conversaciones el 3 de marzo de 2011, que “(…) se llevaron a cabo en los términos acordados por las partes aunque en su desarrollo se continuaron presentando agravios y ofensas por parte del sindicato.
Es del caso insistir al Despacho que en desarrollo de la etapa de arreglo directo, las partes acordaron prorrogar el término de negociaciones por veinte días más, todo lo cual demuestra la buena que acompañó a mi procurada en el desarrollo de la negociación del pliego en cuestión.” Declaró que el pliego de peticiones fue analizado y discutido y que tras la finalización de la etapa de arreglo directo, la organización sindical tiene a su disposición otros mecanismos para el desarrollo del conflicto, por lo que no resulta posible forzar la iniciación de una nueva etapa de arreglo directo.
El Ministerio de la Protección Social informó que le había dado trámite a la querella formulada por la organización accionante, pero que había dispuesto el archivo de las diligencias, teniendo en cuenta que al expediente fue allegada una constancia del inicio de la etapa de arreglo directo entre las partes. El Tribunal profirió fallo el 1 de junio de 2011, en el que negó por improcedente la acción de tutela.
Dicha decisión fue impugnada por la organización accionante. II. CONSIDERACIONES La Corte procederá a confirmar la decisión impugnada, previas las reflexiones que pasan a desarrollarse: i) A pesar de la posición inicial de la sociedad Finamerica S.A., de no encontrar procedente la negociación del pliego de peticiones, existe constancia expresa de que el 3 de marzo de 2011 las partes, de mutuo acuerdo y luego de la intervención del Ministerio de la Protección Social, dieron inicio a la etapa de arreglo directo “(…) dentro de la negociación colectiva respectiva.” (fl. 50).
Asimismo, de acuerdo con el documento obrante a folio 96, el 13 de abril de 2011 la empresa accionada dejó constancia de que “(…) la reciente negociación colectiva (…) culminó hace algunos días sin que se hubiese llegado a acuerdo alguno entre las partes respecto del pliego de peticiones respectivo.” ii) No existen pruebas que otorguen respaldo a las afirmaciones incluidas dentro del escrito de tutela, en torno a que “(…) los negociadores de FINAMERICA S.A., y su asesor jurídico se han dedicado a obstaculizar y no permitir el normal trámite y desarrollo de la etapa de arreglo directo.” Contrario a ello, las únicas pruebas arrimadas al expediente dan cuenta del inicio pacífico y de mutuo acuerdo de las conversaciones el 3 de marzo de 2011.
No existen registros, por ejemplo, del desarrollo de las negociaciones en cada reunión o de acciones encaminadas indefectiblemente a obstruir el desarrollo del proceso, por parte de los representantes de la empresa. iii) La etapa de arreglo directo en el interior de los procesos de negociación colectiva está concebida como una oportunidad para que las partes, por sus propios medios, alcancen una solución pacífica del conflicto, que permita el nacimiento de un acuerdo que satisfaga de la mejor manera posible los intereses de los directamente involucrados el diferendo.
Por ello mismo, el hecho de que no se logre un convenio dentro de tal etapa no puede ser registrado como un acto de mala fe del empleador, que atente contra los derechos de asociación sindical y negociación colectiva, pues lo cierto es que dentro de dicho plano de negociación autónoma, el empleador puede legítimamente adoptar las decisiones que considere más convenientes, como rechazar las peticiones contenidas en el pliego o aceptar sólo algunas de ellas. iv) En ese mismo orden, tras el fracaso de la etapa obligatoria de arreglo directo, nuestro ordenamiento jurídico contempla fórmulas para encontrar una salida democrática y pacífica del conflicto colectivo iniciado, como la convocatoria de un tribunal de arbitramento, que resulta obligatorio en tratándose de servicios públicos esenciales, o la declaratoria de la huelga. v) Para la Sala no es posible determinar que la sociedad Finamerica S.A. se resistió en forma injustificada a desarrollar la etapa de arreglo directo y que, como consecuencia, desconoció los derechos a la asociación sindical y la negociación colectiva de la organización accionante.
En este punto, resulta pertinente advertir que la presente situación es diferente de otras analizadas por la Sala en oportunidades anteriores, en las que se comprobó que la sociedad empleadora se había negado arbitrariamente a recibir a los representantes del sindicato, para dar inicio a la etapa de arreglo directo, pues en este caso, como ya se dijo, existen pruebas del inicio y desarrollo de dicha etapa. vi) Finalmente, teniendo en cuenta los mismos presupuestos, no es dable reprochar la conducta del Ministerio de la Protección Social, pues su labor se concentró en garantizar que se diera inicio a la etapa de arreglo directo, que finalmente se concreto de acuerdo con el acta del 3 de marzo de 2011, motivo por el cual se dispuso el archivo de las diligencias.
En ese orden de ideas, la decisión de la entidad accionada resulta razonable y en tal medida, su legalidad solo puede ser desvirtuada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En los términos atrás analizados, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO � Sentencia del 15 de septiembre de 2009, Rad. 24753. PAGE