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T-33482(28-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 33482 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL2908-2013 Radicación N° 33482 Acta No. 27 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ALBERTO DE JESÚS CALVO CARDONA, mediante apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Plantea el actor que presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales –hoy Colpensiones-, con el fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por su cónyuge a cargo y 7% por hijo discapacitado, de conformidad con lo reglado en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año; que su derecho pensional le fue reconocido mediante resolución No. 001608 de 2003.

Adujo que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 14 de agosto de 2012, condenó al demandado al pago de los citados incrementos; decisión que recurrida en apelación fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, por proveído del 26 de septiembre de la misma anualidad; que el Tribunal consideró que no le asistía el derecho porque había operado el fenómeno prescriptivo, además de que no se había probado la dependencia económica.

Argumentó que el Tribunal incurrió en vías de hecho al no darle aplicación a la norma más favorable, por cuya virtud se debió confirmar la sentencia de primera instancia. Agregó que sus ingresos “ en la crisis económica que atraviesa el país no alcanzan a suplir sus necesidades básicas ”. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional a efecto de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, al mínimo vital, a la igualdad y a la seguridad social.

Solicita que se revoque la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2012, por el Tribunal accionado. II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 21 de agosto, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El juzgado accionado remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso ordinario del asunto, cuyo radicado corresponde al No. 238-12.

III. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

La Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

Debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.

Escenarios como el descrito, impedirían tener seguridad sobre los derechos de cada uno y sobre el alcance de los mismos, con lo que se generaría una vulneración del derecho de acceso a la justicia y un clima de enorme inseguridad jurídica. Por ello, la necesidad de ejercer la acción de tutela en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales.

En el asunto bajo análisis, el tutelante no presentó ninguna justificación frente al prolongado tiempo que dejó trascurrir para solicitar el amparo constitucional. La Corte ha estimado que ese plazo no puede superar los seis (06) meses, contabilizados a partir de que se profiera la providencia judicial que se cuestione por esta vía o, en su defecto, desde cuando hayan ocurrido los hechos que se consideran como causa de la vulneración, salvo que se argumente y demuestre la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable que impida la presentación de la acción de tutela dentro de ese mismo término. Como la solicitud de amparo se dirige a censurar las sentencias proferidas el 26 de septiembre de 2012, de bulto se advierte que, entre la data de la providencia y la de presentación del escrito de tutela -14 de agosto de 2013-, transcurrieron más de diez (10) meses, tiempo que supera con holgura el ya señalado como prudente y razonable para el efecto, sumado a lo cual, se reitera, no se presentó ninguna excusa para justificar dicha tardanza.

Con todo, de lo argumentado en el escrito de tutela no se colige ninguna actuación arbitraria o caprichosa por parte de los accionados y, en cambio, se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces, consagrado en los artículos 228 y 230 de la Carta Superior. Es claro, que la interpretación que los funcionarios judiciales hicieron de la normatividad que gobierna el caso, no desborda el límite de lo razonable y, por consiguiente, la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.

Ahora, la circunstancia de que el actor no coincida con el criterio de los operadores judiciales, a quienes la ley asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por ALBERTO DE JESÚS CALVO CARDONA, mediante apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en D 2591/1991 Art.30. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem. CUARTO.- DEVUÉLVASE el expediente No.238-12 al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7