CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 33481 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación N° 33481 Acta N° 24 Bogotá D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011).- Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el Ministerio de Educación Nacional contra el fallo de 13 de junio de 2011, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en el trámite de la acción de tutela promovida por IVONNE DÍAZ, en su condición de Representante Legal de L’Estetique LTDA contra la COMISIÓN INTERSECTORIAL PARA EL TALENTO HUMANO EN SALUD, adscrita a los Ministerios de la Protección Social y de Educación Nacional.
ANTECEDENTES Demanda la accionante la protección de su derecho fundamental de petición, el cual considera conculcado por la parte accionada. Para fundamentar la solicitud de amparo, la tutelante manifestó que la Comisión Intersectorial para el Talento Humano en Salud, adscrita a los Ministerios de Protección Social y de Educación Nacional, fue creada mediante el Decreto 2006 de 2008; que dentro de las atribuciones que le fueran conferidas en el citado decreto, en concordancia con el numeral 3.16 del 4909 de 2009, se encuentra la expedición de un concepto técnico previo, para las Instituciones de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano que ofrezcan programas de Cosmetología y Estética Integral.
Afirmó que el 11 de abril de 2011, mediante escrito radicado bajo el No. 100051, elevó derecho de petición ante la Secretaría Técnica de la prenombrada Comisión, para que corrigiera la dirección de L’Estetique LTDA, contenida en el Acuerdo 0398 de 4 de agosto de 2010, arguyendo que en tal acto administrativo, aquella estaba errada, lo que repercutía negativamente en la expedición del registro de programa que está tramitando en la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá; que a la fecha no ha recibido respuesta, por lo que solicitó “ ordenar a la Comisión Intersectorial para el Talento Humano en Salud, contestar el derecho de petición impetrado”.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 30 de mayo de 2011, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ admitió la demanda y ordenó notificar a la Comisión Intersectorial para el Talento Humano en Salud, al “ Ministerio de Defensa Nacional ” (sic) y al Ministerio de Educación Nacional. El Ministerio de la Protección Social, informó que por decisión de la Dirección General de Análisis y Política de Recursos Humanos, en calidad de Secretaria Técnica de la Comisión Intersectorial para el Talento Humano en Salud, decidió que la solicitud elevada por la peticionaria debía someterse a su evaluación en sesión próxima a realizarse, para el efecto aportó copia del oficio 158305 de 2 de junio de 2011, dirigido a IVONNE DÍAZ, en el que le planteó igual situación. Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional expresó que no le era posible pronunciarse, pues en esa entidad no fue radicado escrito alguno y planteó falta de legitimación en la causa por pasiva.
Mediante sentencia de 13 de junio de 2011, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, amparó el derecho de petición de la tutelante y ordenó a la Comisión Intersectorial para el Talento Humano en Salud, al Ministerio de la Protección Social y al Ministerio de Educación, que en el término de 48 horas den respuesta a la accionante.
En su parte considerativa, el Tribunal enunció que no le asistía razón al Ministerio de Educación Nacional, respecto a la falta de legitimación por pasiva “toda vez que el derecho de petición presentado por la accionante también se dirigió a esa entidad”. El 17 de junio de 2011, el Ministerio de la Protección Social, con el objeto de dar cuenta del cumplimiento del fallo, aportó copia del Acuerdo No. 095 de 16 de junio de 2011, por el cual se modificó el Acuerdo No. 398 de 4 de agosto de 2010, “dando respuesta de fondo a la petición de la doctora Ivonne Díaz Díaz, Representante Legal de L’Estetique LTDA, quien solicitó corregir la dirección consignada en el Acuerdo 398 de 4 de agosto de 2010…..” Así mismo afirmó que tal dependencia se comunicó telefónicamente con la interesada, a quien se le solicitó comparecer a la mayor prontitud.
LA IMPUGNACIÓN El Ministerio de Educación Nacional impugnó el fallo, tras declarar que en esa entidad no fue radicada petición alguna por parte de la accionante, y que en tal virtud no es posible que se le ordene suministrarle respuesta. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Adentrándonos en la inconformidad del impugnante, respecto a que no está legitimado por pasiva en la presente acción, por cuanto no conoció la solicitud, bien por haberse radicado en sus dependencias, o porque fuera trasladada por competencia, se tiene que, conforme al escrito genitor, a los documentos que con él se acompañaron, y a las respuestas suministradas, no hay evidencia de que el derecho de petición se haya radicado ante el Ministerio de Educación, a pesar de haberse dirigido contra el mismo, por lo que no es dable impartir éste orden alguna, por lo que se modificará la sentencia en tal aspecto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Modificar el numeral primero de la sentencia de tutela impugnada, de fecha y procedencia precitadas, en el sentido de relevar de la orden impuesta al Ministerio de Educación Nacional.
SEGUNDO: CONFIRMAR los restantes numerales. TERCERO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 7